REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE EMISION DE LA "DEUDA INTERNA DE CONSOLIDACION 1968 (3ERA. AMPLIACION)




Promulgación: 13/07/1977
Publicación: 20/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 86
 Visto: el artículo 5º de la ley 14.057 de 3 de febrero de 1972, que
autoriza al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna hasta un monto de
N$ 10:936.210.81 (diez millones novecientos treinta y seis mil doscientos
diez nuevos pesos con 81/100) con destino a cancelar los déficit del
Tesoro Nacional y organismos públicos, al 31 de diciembre de 1970.

 Considerando: que corresponde reglamentar las condiciones de emisión de
la deuda autorizada, de conformidad con las disposiciones contenidas en la
citada ley.

 Atento: a la opinión del Banco Central del Uruguay, en su carácter de
Agente Financiero del Estado,

 El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La deuda interna a que se refiere el presente decreto, se denominará
"Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ª Ampliación)", que se dividirá en
los siguientes títulos definitivos:

1.000 Títulos de N$ 10.000.00      N$ 10:000.000.00
  900    "    "  "   1.000.00       "    900.000.00
  362    "    "  "     100.00             36.200.00
    1    "    fraccionario de       "         10.81
                                   ----------------
                                   N$ 10:936.210.81
                                   ----------------
 Estos títulos serán al portador y llevarán las firmas impresas del
Ministerio de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del
Gerente General del Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 Los títulos correspondientes a la Deuda cuya emisión se reglamenta se
emitirán y rescatarán a la par y no serán negociables en la Bolsa de
Valores.

Artículo 3

 Los títulos que se emitan no gozarán de interés en el primer año de su
emisión, en el segundo año devengarán el interés del 2% (dos por ciento)
anual, en el tercer año 3% (tres por ciento) anual y a partir del cuarto
año el 4% (cuatro por ciento) anual, que se pagarán el 1º de marzo y el 1º
de setiembre de cada año.

Artículo 4

 La Deuda que se reglamenta será amortizada mediante una cuota semestral
del 4% (cuatro por ciento) sobre los títulos que se hayan emitido, que se
hará efectiva en las mismas fechas establecidas para el pago de intereses,
realizándose la primera amortización el 1º de setiembre de 1978.

 El rescate se realizará por sorteo, cuando hayan sido impresos los
títulos definitivos conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del presente
decreto y se encuentren en circulación, o sobre cada una de las cautelas
provisorias, en circulación en las fechas en que deben realizarse
servicios de amortización.

 En el caso en que el sorteo de Títulos, o la amortización sobre cautelas
provisorias recaiga sobre obligaciones en poder de tenedores particulares,
previo al pago que corresponda, se deberá justificar que pertenecen a los
primitivos adjudicatarios de los valores que se rescatan, total o
parcialmente, o a sus sucesores legales, conforme a lo dispuesto en el
artículo 7º de la ley que se reglamenta.

 En cualquier tiempo podrán realizarse amortizaciones extraordinarias.

Artículo 5

 Los títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 (3ra. Ampliación)
que, en función de lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el
presente decreto, sean entregados a particulares, sólo podrán ser
utilizados por éstos en los siguientes casos:

a) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1º de enero
de 1971.
 En este caso, los montos que se cancelan, en estas condiciones, serán
deducidos del monto de las amortizaciones correspondientes al año en que
se opere esta compensación.
  Las oficinas recaudadoras intervinientes, deberán comunicar al Banco
central del Uruguay las cancelaciones operadas, a los efectos indicados
precedentemente;

b) Pago de suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
  En este caso, quedan habilitados los tenedores a ceder o endosar esos
valores a los organismos que hayan aceptado esta forma de pago.

Artículo 6

 La presente emisión está destinada a:

1º) Cancelar hasta el 70% (setenta por ciento), como mínimo, deudas del
Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1970, con organismos públicos. Por
el 30% (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo, podrá ofrecer a
los mismos organismos públicos acreedores, el pago en las mismas
condiciones;

2º) Cancelar, total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 del diciembre de
1970, por concepto de aprovisionamiento;

3º) Cancelar los déficit económicos, existentes al 31 de diciembre de 1970
de los organismos financieros, industriales y comerciales del Estado;

4º) En cualquier momento el Poder Ejecutivo podrá ofrecer a los organismos
públicos, o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total
de sus créditos, con títulos de la deuda que se reglamenta, cualquiera que
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y
liquidado y en condiciones de pago inmediato.

Artículo 7

 El sorteo de los títulos, cuando corresponda, se realizará con quince
días de anticipación, de la fecha de los rescates ordinarios y el valor de
los títulos se pagará a la par, a partir del primer día del mes siguiente.

 Desde esa fecha los títulos sorteados dejarán de devengar intereses y si
al presentarse al cobro, carecieran de uno o más cupones vencidos después
de la fecha del sorteo, el importe de los mismos será deducido del valor
nominal del título que se rescata.

Artículo 8

 Los intereses se abonarán hasta los cuatro años posteriores a la fecha de
su vencimiento, fecha desde la cual eran exigibles.

Artículo 9

 El servicio de esta deuda se atenderá con cargo a Rentas Generales a los
cuales se asignan los recursos establecidos en el artículo 9º de la ley
13.737, de 9 de enero de 1969, por la parte del déficit del Tesoro
Nacional. Los servicios de la deuda correspondientes a déficit de
organismos incluidos en la ley que se reglamenta, serán adelantados por
Rentas Generales y deberán ser reintegrados por el Ente respectivo, con
cargo a sus recursos propios.

Artículo 10

 Mientras no estén impresos, los títulos definitivos, podrán emitirse
cautelas provisorias, representativas de los títulos que se ordena
imprimir.

Artículo 11

 Estos títulos serán aceptados por su valor nominal en el caso de
depósitos por concepto de licitaciones públicas o garantías de cualquier
naturaleza a favor del Estado y de los organismos de carácter público.

Artículo 12

 Los gastos de impresión de títulos y de cautelas provisorias, así como
los libros y demás formularios necesarios para la atención del servicio
serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 13

   Los títulos o cautelas provisorias que se emitan en función de lo
dispuesto por la ley que se reglamenta y en el presente decreto, llevarán
impresas la constancia a que se refiere el artículo 7º de la ley 13.737,
de 9 de enero de 1969.

Artículo 14

   Comuníquese, publíquese, etc.

  MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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