FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. JULIO 1976




Promulgación: 01/07/1976
Publicación: 15/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma
  Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de
noviembre de 1961, 13.420 de 2 de diciembre de 1965, y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

  Resultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y conformidad a
lo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación
del índice de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones que rige;

  II) Que la situación financiera del Banco de Previsión Social permite
absorber casi totalmente, con sus recursos actuales, las nuevas
obligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que
se fije. Sin perjuicio de lo cual, y si fuera menester complementar a los
efectos dispuestos los fondos propios del Instituto, en la oportunidad
pertinente Rentas Generales cubrirá la diferencia resultante;

  III) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º, inciso 4º, que compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de
junio de 1973, 480/974 de 13 de junio de 1974 y 567/975 de 17 de julio de
1975 dispone la aplicación de índices diferenciales en la revaluación de
pasividades, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 4º de
la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, acordando un mayor porcentaje a
quienes se hallaban en situación de mayor necesidad, ya fuera por razones
de edad más avanzada o de imposibilidad física;

  II) Que en la presente oportunidad, se ha entendido conveniente mantener
esa política de ajuste iniciada con las revaluaciones realizadas en los
años anteriores, por estimarla como la que mejor se adecúa a los
principios de la previsión social;

  III) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a
partir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en
cuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el
semestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el
incremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas
variaciones, lo que implica una mejora real del poder adquisitivo de los
pasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1976, los siguientes índices de
revaluación de pasividades:

a) Un 30% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuente con
menos de 50 años de edad, y a las cuotas partes de pensiones cuyos
titulares cuenten con 18 años y más edad pero menos de 50.
b) Un 40% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más
de edad pero menores de 60 años.
c) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más
de edad, o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física;
a las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18
años de edad, los de 50 años y más edad, y a las Pensiones a la Vejez.

  Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del
Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos
y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en
el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán
en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y
13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.504 del 26 de marzo de 1976 y
por las disposiciones del presente decreto.

  DEMICHELI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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