FIJACION DE AUMENTO A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES. JULIO 1976




Promulgación: 01/07/1976
Publicación: 15/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma
  Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 del 28 de
noviembre de 1961, 13.420 de 2 de diciembre de 1965, y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.

  Resultando: I) Que el Banco de Previsión elevó en tiempo y conformidad a
lo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, los estudios técnicos necesarios para la determinación
del índice de las pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones que rige;

  II) Que la situación financiera del Banco de Previsión Social permite
absorber casi totalmente, con sus recursos actuales, las nuevas
obligaciones que resulten de la aplicación del índice de revaluación que
se fije. Sin perjuicio de lo cual, y si fuera menester complementar a los
efectos dispuestos los fondos propios del Instituto, en la oportunidad
pertinente Rentas Generales cubrirá la diferencia resultante;

  III) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º, inciso 4º, que compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo, por decretos 494/973 de 30 de
junio de 1973, 480/974 de 13 de junio de 1974 y 567/975 de 17 de julio de
1975 dispone la aplicación de índices diferenciales en la revaluación de
pasividades, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 4º de
la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, acordando un mayor porcentaje a
quienes se hallaban en situación de mayor necesidad, ya fuera por razones
de edad más avanzada o de imposibilidad física;

  II) Que en la presente oportunidad, se ha entendido conveniente mantener
esa política de ajuste iniciada con las revaluaciones realizadas en los
años anteriores, por estimarla como la que mejor se adecúa a los
principios de la previsión social;

  III) Que en la determinación de los índices de revaluación a aplicar a
partir del 1º de julio del corriente año, el Poder Ejecutivo ha tenido en
cuenta asimismo la variación probable de los precios del consumo en el
semestre que resta del presente ejercicio, de acuerdo con la cual el
incremento promedial de las pasividades absorbe con exceso esas
variaciones, lo que implica una mejora real del poder adquisitivo de los
pasivos cuya situación económico-financiera es más atendible.

  Atento: a lo expuesto precedentemente,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse, a partir del 1º de julio de 1976, los siguientes índices de
revaluación de pasividades:

a) Un 30% que se aplicará a las jubilaciones cuyos titulares cuente con
menos de 50 años de edad, y a las cuotas partes de pensiones cuyos
titulares cuenten con 18 años y más edad pero menos de 50.
b) Un 40% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 50 años y más
de edad pero menores de 60 años.
c) Un 60% para las jubilaciones cuyos titulares cuenten con 60 años y más
de edad, o cuya pasividad fue otorgada por la causal imposibilidad física;
a las cuotas partes de pensiones cuyos titulares cuenten con menos de 18
años de edad, los de 50 años y más edad, y a las Pensiones a la Vejez.

  Los índices que se establecen se aplicarán a las pasividades a cargo del
Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y Pensiones de Industria
y Comercio, Civiles y Escolares y de los Trabajadores Rurales, Domésticos
y de Pensiones a la Vejez) y a las servidas por los organismos citados en
el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964 y se liquidarán
en la forma dispuesta por las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961 y
13.426 de 2 de diciembre de 1965 y ley 14.504 del 26 de marzo de 1976 y
por las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

  El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiera, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.

Artículo 3

  Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán  fijados en N$ 150.00
(nuevos pesos ciento cincuenta) y N$ 66.00 (nuevos pesos sesenta y seis)
mensuales nominales respectivamente de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 2º de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965, y, en lo
pertinente, por el artículo 92 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de
1964.

Artículo 4

  Auméntase a N$ 24.00 (nuevos pesos veinticuatro) mensuales líquidos el
monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley 13.426
de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5

  Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 75.00 (nuevos
pesos setenta y cinco) la asignación mensual nominal a percibir por los
jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos por el
Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6

  Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1975, la suma total no exceda de la cantidad de $
789.00 (nuevos pesos setecientos ochenta y nueve) mensuales.

Artículo 7

  Auméntase en el 60% los límites actuales fijados conforme a los artículos 1º, 4º y 7º de la ley 13.315 de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8

  Fíjanse en N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta) para la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez y en N$ 900.00
(nuevos pesos novecientos) y N$ 450.00 (nuevos pesos cuatrocientos
cincuenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los artículos
18, 76 y 133 de la ley 12.761 de 23 de agosto de 1960, conforme a lo
dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de octubre de 1966.

Artículo 9

  Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996 de 28 de noviembre de 1961,
13.318 de 28 de diciembre de 1964 y 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10

  A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley 14.069 del 28 de julio de 1972, fíjase en el 85% el porcentaje de amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del impuesto a las transacciones agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del decreto 494 del 30 de junio de 1973 incrementada en un 60%.

Artículo 11

 Dese cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

  DEMICHELI - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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