CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 28 SUPERGAS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 29/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985;

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 1 Comercio Subgrupo 28, Supergás se logró acuerdo que fue suscrito en acta de fecha 2 de julio de 1986;

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar 
a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas 
para los trabajadores del Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 28 Supergás, procediéndose de la siguiente forma: a) trabajadores mensuales: al sueldo base mensual nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 1.800,00 (nuevos pesos mil ochocientos) nominales y 
al resultado de dicha suma se le incrementará el 19% b) trabajadores jornaleros: al jornal base nominal vigente al 30 de mayo de 1986, se le adicionará una partida fija de N$ 69,23 (nuevos pesos sesenta y nueve con 23/100) nominales, equivalente a N$ 8.65 por hora y al resultado de dicha suma se le incrementará el 19%.

Artículo 2

   Los trabajadores comprendidos en el presente decreto percibirán por concepto de suma para el mejor goce de la licencia una cantidad de dinero equivalente al 100% (cien por ciento) de los jornales de licencia que le correspondieren. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 3

   Los trabajadores comprendidos en el presente decreto, percibirán una suma de dinero mensual equivalente al precio de venta al público de trece kilogramos de supergás, cantidad que se llevará a su valor nominal, o 
sea, que se le adicionará el costo de las cargas sociales correspondientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 4

   Las empresas comprendidas en el presente decreto abonarán a todos sus dependientes un decimocuarto sueldo anual, equivalente en su monto al sueldo anual complementario, y que se abonará en dos cuotas los días 10 
de julio 6 de enero de cada año respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 6.

Artículo 5

   Los beneficios mencionados en los artículos segundo, tercero y cuarto del presente decreto tendrán carácter permanente.

Artículo 6

   Establécese que a partir del 1° de junio de 1986, el jornal mínimo a percibir por todo trabajador que ingrese para ocupar puestos de trabajo 
no especializados, será de N$ 112,00 (nuevos pesos cientos doce) 
nominales por hora, además de los beneficios indicados en los artículos 2°, 3° y 4° de este decreto.

Artículo 7

   Quedan excluidos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Jefes, Fiscales, Gerentes, Asesores y Directores.

Artículo 8

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la 
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, 
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá, ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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