MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1º Y 3º DEL DECRETO 155/016, RELATIVO A NORMAS CONTABLES APLICABLES A LOS OBLIGADOS A REGISTRAR SUS ESTADOS CONTABLES EN EL MARCO DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 18.930




Promulgación: 30/12/2019
Publicación: 09/01/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto en el último inciso del artículo 24 de la Ley N° 18.930 de 17 de julio de 2012 con la redacción dada por el artículo 331 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, y el Decreto N° 155/016 de 30 de mayo de 2016.

   RESULTANDO: I) que por el artículo 24 de la citada Ley N° 18.930, las sociedades civiles, las asociaciones civiles, las fundaciones, las cooperativas, las sociedades y asociaciones agrarias, así como las entidades no residentes que cumplan las condiciones a que refiere dicha norma, y los fideicomisos y fondos de inversión no sometidos a regulación por el Banco Central del Uruguay, deben registrar sus estados financieros ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo requerido por la reglamentación.

   II) que las sociedades comerciales están obligadas a aplicar los cuerpos normativos establecidos en los Decretos N° 124/011 de 1° de abril de 2011, y N° 291/014 de 14 de octubre de 2014, y las demás normas concordantes y complementarias.

   III) que el Decreto N° 155/016 de 30 de mayo de 2016 estableció como cuerpo normativo contable de aplicación obligatoria para las entidades del artículo 24 de la Ley N° 18.930, los mismos cuerpos normativos que para las sociedades comerciales.

   IV) que conforme a lo dispuesto por el artículo 331 de la Ley N° 19.670 de 15 de octubre de 2018, se modificó el artículo 24 de la Ley N° 18.930, otorgando al Poder Ejecutivo la facultad de incorporar a la nómina referida en su inciso primero a toda otra entidad de similar naturaleza.

   CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de adopción de las normas internacionales de información financiera.

   II) que resulta necesario establecer el cuerpo de normas contables aplicable a los nuevos sujetos obligados a registrar sus estados contables comprendidos en el artículo 24 de la mencionada Ley N° 18.930 y a los de similar naturaleza que resulten incorporados por el Poder Ejecutivo en función de la facultad atribuida por dicho artículo.

   III) que resulta conveniente establecer normas que faciliten la interpretación de la información reportada.

   IV) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales de Información Financiera, por parte del Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), conforman cuerpos normativos con reconocimiento internacional.

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 155/016 de 30/05/2016 
artículo 1.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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