REQUISITOS DE FABRICACION Y COMERCIALIZACION DE PEGAMENTOS Y COLAS




Promulgación: 29/08/1989
Publicación: 04/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 171
   Visto: la vigencia de la ley 16.034 de 24 de abril de 1989.

   Resultando: que por la misma se dispuso que los pegamentos y otros
productos destinados al uso escolar o infantil, no podrán contener
solventes orgánicos.

   Considerando: necesario disponer la adopción de medidas que aseguren
que el producto presente los componentes adecuados y no signifique riesgo
para la salud.

   Atento: a lo expuesto.

                      El Presidente de la República,

                                 DECRETA:

Artículo 1

  La fabricación, distribución y venta de pegamentos y colas destinados al
uso escolar o infantil deberán cumplir los requisitos establecidos en el
presente Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

  Los envases de pegamentos a base de solventes orgánicos deberán lucir en
forma fácilmente legible y en color que contraste claramente con el fondo
del envase, la siguiente advertencia: "peligro, contiene sustancias
tóxicas"; la leyenda ocupará no menos del 15% de la superficie de la
etiqueta principal ni menos del 8% de la superficie total de la cara del
envase, debiendo señalarse en forma visible además el nombre del producto
y del productor y/o envasador. Los envases de pegamentos de uso escolar
deberán tener, además, la advertencia: "Apto para uso escolar".

Artículo 3

  El Ministerio de Industria y Energía deberá conformar un Registro en el
que consten todas las empresas que a la fecha de este decreto fabriquen,
importen distribuyan y vendan directamente al usuario los artículos
mencionados en la ley. A partir de los 90 (noventa) días de vigencia del
presente decreto, la empresas referidas deberán acreditar  encontrarse
inscriptas  en dicho  registro a fin de realizar cualquier trámite ante la
Administración Central, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados. La
inscripción fuera de plazo dará lugar a una multa equivalente a 10
Unidades Reajustables (Ley 13.728). Las empresas que inicien actividades
con posterioridad a la fecha de  vencimiento de  la inscripción, deberán
inscribirse previo a la comercialización de los productos cuya venta se
reglamenta por el presente Decreto. dicha inscripción  será igualmente
preceptiva para realizar trámites ante la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados.  La inscripción  de estas empresas
después de iniciada la comercialización de los productos dará lugar a su
vez a la aplicación de la multa antes referida. Asimismo deberán denunciarse el cese de la actividad para su eliminación de dicho Registro.
El Centro Nacional  de Política y Desarrollo Industrial del Ministerio de
Industria y Energía reglamentará la forma de presentación de la declaración y entregará los formularios para tal fin, directamente a los
intereses.
Referencias al artículo

Artículo 4

  El procedimiento a regir será el aplicable para todas las demás
sanciones que está facultado a imponer el Instituto Nacional del Menor. El
acto administrativo  definido constituirá  título ejecutivo (artículo 73
ley 13.355 de 17 de agosto de 1965). Las notificaciones y vistas se
practicarán de acuerdo a las disposiciones del decreto 640/973 de 8 de
agosto de 1973.

Artículo 5

  Las empresas que se dediquen a la fabricación de los artículos referidos
en el artículo 1º, podrán tener bajo su exclusiva responsabilidad, un
stock material sin etiquetas, debiendo, en el momento de la venta,
terminar el envasado, colocando la etiqueta de la firma compradora.

Artículo 6

  Dichos  fabricantes deberán tener un registro con boletas claramente
identificables para someterlas a la inspección en caso que sean
solicitadas.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - NAHUM BERGSTEIN - HUMBERTO CAPOTE - JORGE PRESNO HARAN -
LUIS BREZZO - RAUL UGARTE ARTOLA
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