FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 23, "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", se logró acuerdo por unanimidad el que fue suscrito en acta de fecha 9 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA: 

Artículo 1

   Increméntase con carácter nacional para todos los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive, comprendidos en este Subgrupo, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 en un veinte por ciento con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores jornaleros comprendidos en este Subgrupo Salarial, con vigencia desde 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

                                                 Jornal
                                                   N$
Categoría                                          -- 

Peón de entrada                                  1.442,80
Peón práctico                                    1.818,00
Maquinista                                       1.875,70
Foguista                                         2.020,00
Refinador                                        2.236,40
Chofer                                           2.064,40
Oficial encargado de taller                      2.771,20
Oficial de mantenimiento                         2.063,20
Medio Oficial de mantenimiento                   1.803,50
Medio Oficial mantenimiento de entrada           1.659,10
Electricista                                     2.135,30
Limpiadora                                       1.605,50
Ayudante repartidor                              1.899,50       

Artículo 3

   Se establece para el personal administrativo un incremento salarial del veinte por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y con vigencia 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos primero y tercero a la empresa "Comsa" por haber otorgado un aumento salarial del dieciséis con setenta y dos por ciento a cuenta del aumento salarial otorgado por el presente decreto.

Artículo 5

   Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 6

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 8

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 9

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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