TRANSPORTE INTERNACIONAL - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 25/01/1993
Publicación: 08/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 110
     Visto: la necesidad derivada de la actual orientación económica para
eliminar los obstáculos que dificultan las operaciones de transporte
internacional y de comercio entre los países de la Región.

    Resultando: I) Que por la Resolución Nº 57 de la Asociación
Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.), se creó el Consejo de
Transporte para la Facilitación del Comercio como órgano auxiliar del
Comité de Representantes y se recomendó a los Gobiernos, la adopción de
medidas para poner en funcionamiento Organos Nacionales de Facilitación
del Transporte y del Comercio con el cometido de estudiar y proponer
acciones para superar los obstáculos a que refiere el Visto de la presente
resolución;

    II) Que, asimismo, en la XIV Reunión de Ministros de Obras Públicas y
Transporte de los Países del Cono Sur, mediante el Acuerdo 1.59 (XIV) se
solicitó a los países, información sobre las medidas adoptadas para poner
en práctica la Resolución Nº 57 de A.L.A.D.I., habida cuenta que el citado
Consejo del Transporte puede ser un eficaz colaborador para el
cumplimiento de los objetivos de facilitación que se contemplan en las
Reuniones de Ministros.

    Considerando: I) La conveniencia de crear el Organismo Nacional
encargado de instrumentar la Resolución Nº 74 del Comité de Representantes
de A.L.A.D.I., en lo relativo al programa de acción a mediano plazo para
la facilitación del transporte y del comercio internacional;

    II) Que la experiencia acumulada en años anteriores sobre este mismo
tema, aconseja disponer la integración de un organismo con los
representantes de las áreas consideradas más relevantes en el proceso de
facilitación del transporte y comercio internacional, ello, sin perjuicio
de que, durante su gestión, el organismo así limitado, pueda recurrir al
asesoramiento de otros segmentos de los Sectores Públicos y Privado para
el mejor cumplimiento de sus cometidos.

    Atento: a lo expuesto,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Comité Nacional de Facilitación del Transporte y del Comercio
Internacional, el cual estará integrado por el representante del Gobierno
de la República ante A.L.A.D.I., que lo presidirá y un delegado de los más
altos niveles administrativos de los siguientes Organismos: Dirección
General de  Comercio Exterior, Dirección Nacional de Transporte, Dirección
Nacional de Aduanas y Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2

  El Comité funcionará en la órbita del Ministerio de Relaciones
Exteriores y serán sus objetivos fundamentales la simplificación de los
procedimientos y operaciones del comercio y transporte internacional y la
recomendación de todas aquellas medidas tendientes a la reducción de
costos, plazos y gestiones dentro de los procedimientos utilizados.

Artículo 3

   El Comité tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente y
cada uno de los Organismos representados designará un delegado alterno que
reemplazará al titular en caso de su ausencia.

Artículo 4

     El Comité Nacional podrá invitar o convocar a representantes de los
Organismos Públicos o Privados que estime necesarios, para participar en
los trabajos o reuniones que se realicen. Asimismo, podrá solicitar la
colaboración permanente o transitoria de los Organismos Regionales o
Internacionales pertinentes.

Artículo 5

   Los Organismos y Servicios de la Administración Pública prestarán la
cooperación necesaria para el cumplimiento de las tareas a cargo del
Comité Nacional, ante el simple requerimiento formulado por el Presidente
del mismo.

Artículo 6

     Las recomendaciones o sugerencias del Comité deberán ser consideradas
con carácter prioritario por las autoridades pertinentes, las que,
asimismo, adoptarán las medidas necesarias para cumplir con la máxima
celeridad los objetivos de facilitación del transporte y comercio
internacional.

Artículo 7

   El Comité Nacional elaborará su Reglamento Interno de Funcionamiento
dentro del plazo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de su
constitución.

Artículo 8

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional.

Artículo 9

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - SERGIO ABREU - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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