Visto: las exigencias de intercambio compensado dispuestas por el
régimen regulador de la industria automotriz nacional.
Resultando: I) que dicho régimen incluye como requisito previo a la
importación de kits de vehiculos armados en origen el cumplimiento de
exportaciones compensatorias de autopartes nacionales;
II) Que para el cómputo de los valores exportado como intercambio
compensado se considera exclusivamente el Valor Agregado Nacional (V.A.N)
de cada producto.
Considerando: I) Que dicho procedimiento penaliza la utilizacion de
insumos extranjeros incluso los regionales, extremo que dificulta el
desarrollo de productos aptos para ser comercializados en el area del
MERCOSUR;
II) Que de ese modo se dificulta a las empresas fabricantes de insumos o
productos destinados a la industria automotriz a que especialicen sus
producciones en sectores complementarios con los de los otros países
miembros del MERCOSUR
III) La conveniencia de proceder a una progresiva adecuación del sector
automotriz a las normas generales que rigen la política comercial;
IV) Que en base a lo antedicho se entiende conveniente computar el
intercambio compensado por los valores FOB de los productos exportados y
no considerando exclusivamente el V.A.N de los mismos.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el artículo 3 del decreto 152/985 de fecha 18 de abril de
1985. A partir de la fecha de vigencia de este decreto se computarán, para
el cumplimiento de los porcentajes establecidos de exportaciones
compensatorias, los valores FOB de los productos exportados.