TRATADO DE ASUNCION - MERCOSUR




Promulgación: 31/07/1991
Publicación: 15/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: Addenda
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1991
  •    Página: 316
    Visto: las exigencias de intercambio compensado dispuestas por el
régimen regulador de la industria automotriz nacional.
    Resultando: I) que dicho régimen incluye como requisito previo a la
importación de kits de vehiculos armados en origen el cumplimiento de
exportaciones compensatorias de autopartes nacionales;
   II) Que para el cómputo de los valores exportado como intercambio
compensado se considera exclusivamente el Valor Agregado Nacional (V.A.N)
de cada producto.
    Considerando: I) Que dicho procedimiento penaliza la utilizacion de
insumos extranjeros incluso los regionales, extremo que dificulta el
desarrollo de productos aptos para ser comercializados en el area del
MERCOSUR;
  II) Que de ese modo se dificulta a las empresas fabricantes de insumos o
productos destinados a la industria automotriz a que especialicen sus
producciones en sectores complementarios con los de los otros países
miembros del MERCOSUR
  III) La conveniencia de proceder a una progresiva adecuación del sector
automotriz a las normas generales que rigen la política comercial;
  IV) Que en base a lo antedicho se entiende conveniente computar el
intercambio compensado por los valores FOB de los productos exportados y
no considerando exclusivamente el V.A.N de los mismos.

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Derógase el artículo 3 del decreto 152/985 de fecha 18 de abril de
1985. A partir de la fecha de vigencia de este decreto se computarán, para
el cumplimiento de los porcentajes establecidos de exportaciones
compensatorias, los valores FOB de los productos exportados. 
Referencias al artículo

Artículo 2

    Deróganse los artículos 2 y 3 del decreto 81/990 de fecha 16 de
febrero de 1990, por lo que quedan eliminados los requisitos de
participacion máxima por producto en los programas de intercambio
compensado, así como la clasificación de productos por categoría.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 277/008 de 09/06/2008 artículo 10.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 399/991 de 31/07/1991 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   A partir de la vigencia del presente Decreto las categorías de
vehículos A y E establecidas por el decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970
y modificativos quedaran definidas de la siguiente forma :
     Categoría  "A"
     Chasis para camiones y tractores para remolques cuyo peso bruto (GVW)
sea igual o superior a 4.000 kgs; con una tolerancia en menos de hasta un
3%.
     Categoría  "E"
     Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina (con o sin
caja), o tipo integral sin chasis (pick-up) simples o doble cabina o
furgón sin vidrio y una sola fila sin asientos), cuyo peso bruto (GVW) sea
inferior a 4.000 kgs.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 6

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.


LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - AUGUSTO MONTESDEOCA
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