CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 19/09/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 2

   Fíjense con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría, por el período 1° de junio al 30 de setiembre de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 44, "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos". 

  
                                                
                                                    

  A.1) Gerente ................. No se lauda - Convencional.
  A.2) Oficial Administrativo ..............   N$ 16.850,40.
  A.3) Auxiliar Administrativo .............    " 15.727,04.
  B.1) Chofer - Repartidor .................    " 19.658,80.
  B.2) Ayudante - Repartidor ................   " 15.446,20.
  C.1) Of. Lavador y Centrif. a máq. .......    " 18.254,60.
  C.2) M. Of. Lavador y Centrif. a máq. ....    " 16.148,30.
  D.1) Controlador .........................    " 16.850,40.
  D.2) Obrero Práctico .....................    " 15.867,46.
  E.1) Oficial de Planchón .................    " 17.552,50.
  E.2) Medio Oficial de Planchón ...........    " 16.148,30.
  F.1) Capataz .............................    " 28.084,00.
  F.2) Encargado de Taller .................    " 22.467,20.
  G.1) Oficial Costurero ...................    " 17.552,50.
  H.1) Encargado de Mantenim. ..............    " 25.696,86.
  H.2) Foguista ............................    " 19.658,80.
  H.3) Ayudante de Foguista ................    " 15.446,20.
  I.1) Limpiador ...........................    " 14.042,00.
  I.2) Sereno ..............................    " 15.446,20.
  I.3) Sereno Limpiador ....................    " 16.148,30.
  I.4) Obrero Común ........................    " 14.042,00.

   Estos salarios mínimos por categoría son el resultante de un 
incremento salarial del 15% por costo de vida más un aumento del 4% por mejora del salario real, calculados sobre los salarios fijados al 1° de febrero de 1986.
   Si por aplicación del incremento salarial referido para el presente cuatrimestre, a algún trabajador le correspondiera una remuneración inferior al mínimo establecido para su categoría, la diferencia salarial podrá ser abonada por el empleador hasta en tres etapas, coincidentes con los incrementos cuatrimestrales, ninguna de las cuales podrá ser inferior al 5% del mínimo correspondiente para la categoría. En los cuatrimestres posteriores al 30 de setiembre de 1986, el porcentaje se calculará sobre el nuevo mínimo de la categoría y se sumará al aumento resultante para el mismo período. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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