FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS




Promulgación: 11/08/1987
Publicación: 01/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales.

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43, "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas", se logró el acuerdo por unanimidad que fue suscrito en acta de fecha 22 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

    Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría  para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos", Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas".

                                                          mensuales
                                                              N$
Peón Vareador por el cuidado de hasta 
3 caballos                                                  25.710
Sereno                                                      20.335
Capataz                                                     20.335 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Establécese para la categoría Peón Vareador los siguientes viáticos:

A) Cuando caballos de un stud o caballeriza, ubicado en el departamento de Montevideo, sean llevado a correr al Hipódromo de las Piedras, el trabajador que los acompañe percibirán un 1,5% del salario mínimo nacional.
B) Cuando caballos de un stud o caballeriza ubicado en cualquier departamento del país, sean llevados a correr a un Hipódromo de cualquier otro departamento, el trabajador que los acompañe percibirá un 3% del salario mínimo nacional.

Artículo 3

   Establécese que las categorías que no figuran en el artículo 1º como asimismo los trabajadores que percibieren salarios superiores a los mínimos establecidos, recibirán un aumento general del 20%, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 4

    Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta forma de actividad.

Artículo 5

    Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 6

    Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7

    Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8

    Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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