Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Dispónese que los salarios mínimos por categorías vigentes al 1° de setiembre de 1985 deberán ser los siguientes:
N$
(la hora)
Operaria de mano no especializada 50,00
Operario de máquina 53,36
Operaria volante 56,98
Operario especializada 60,89
Estos N$ 4 de incremento sobre la escala anterior, deberán ser considerados como otorgados a cuenta de futuros incrementos y comenzarán
a ser aplicados a partir del 1° de octubre de 1985. (*)