EXONERACIONES AL IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES DE DIVERSAS MERCADERIAS




Promulgación: 01/07/1976
Publicación: 13/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 12
  Visto: lo dispuesto en los artículos 177 y 181 de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967, concordantes y decreto 1.001/975 de 29 de diciembre de
1975, referente al Impuesto a las Importaciones.

  Resultando: que las normas dictadas por el Poder Ejecutivo exonerado total o parcialmente de dicho impuesto a numerosas mercaderías, contemplando las
necesidades del país, tienen como fecha de vencimiento el 30 de junio de
1976.

  Considerando: que es necesario mantener en términos generales las
franquicias de referencia.

  Atento: a lo informado por las Asesorías Económico-Financieras y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Sin perjuicio de las exoneraciones establecidas a texto expreso por la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967 y normas legales concordantes; de las concedidas específicamente por el Poder Ejecutivo y con un plazo aún
vigente y de las declaraciones que sobre el alcance de la exoneración haya
formulado el Poder Ejecutivo, a partir del 1º de julio de 1976 y hasta el
31 de diciembre de 1976, regirán respecto del Impuesto a las Importaciones
las exoneraciones que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2

  Estarán exonerados del 100% (cien por ciento) del impuesto, las siguientes mercaderías:

 Arpillera.
 Azúcar no refinado y crudo o en bruto.
 Café en grano no torrado.
 Fertilizantes y materias primas para su elaboración.
 Forrajes y maíz para alimentación animal.
 Importaciones que realice la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario,
haciendo uso de los fondos provenientes de convenios de préstamos
realizados con destino a ese Organismo.
Importaciones realizadas por UTE de los siguientes materiales:
 Aisladores de alta tensión; cables de armados y accesorios; grupos
electrógenos; repuestos para grupos electrógenos; productos químicos para
centrales térmicas; aparatos de regulación; repuestos para máquinas
industriales; chapas de hierro o acero; soldaduras y placas para soldar;
interruptores; transformadores de potencia, motores y generadores;
herramientas especiales no fabricadas en el país; niveles de calderas;
rulemanes y/o cojinetes; papel aislante; aparatos de medición; alambre de
cinc; tubos y caños de cualquier metal; resistencias; papel de impresión
de guía; aceites lubricantes y grasas; aceite aislante; aluminio y estaño;
equipos industriales; máquinas industriales; aparatos eléctricos; material
de fundición; resinas para tratamiento de agua de centrales térmicas;
metal antifricción; tejidos de metal; alambres esmaltados para bobinados;
codos; juntas y bridas para cañerías; electrodos: artículos electrónicos;
lámparas eléctricas.
  Papel para diario sin marcas de agua. (*)
  Productos destinados a prevenir y combatir enfermedades o plagas que
afectan a la ganadería y a la agricultura y las materias primas destinadas
a su elaboración.
  Sal común, en bruto o natural.
  Semillas para siembra, excepto papa.
  Yute, Cáñamo y Kenaf.
  Bienes de Capital y Bienes de Activo Fijo referidos por el decreto
504/972 de 20 de julio de 1972, maderas en rollos y/o vigas referidas por
el decreto 436/972 de 22 de junio de 1972.
  Celulosa al sulfato cruda.
  Celulosa al sulfito cruda.
  Celulosa al sulfato blanqueada.
  Celulosa al sulfito blanqueada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 404/979 de 11/07/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 396/976 de 01/07/1976 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

  Estarán exoneradas del 85% (ochenta y cinco por ciento) del impuesto, las siguientes mercaderías:
     Aceite y grasas lubricantes.
     Combustibles.
     Fariña.
     Hilo sisal para uso agropecuario.
     Tabaco para elaborar.
     Té no acondicionado para la venta al detalle.
     Yerba mate canchada y elaborada.
     Percloretileno, trictoretileno.

Artículo 4

  Estarán exoneradas del 40% (cuarenta por ciento) del impuesto las
siguientes mercaderías:
     Chatarra de hierro y/o acero.
     Hierro en barra sin molduras, forjadas o laminadas en caliente, de
sección circular, cuadrada o rectangular o de perfiles especiales.
     Materias primas declaradas como tales, gravadas con derechos
inferiores al 31% o libres de derechos.
     Metales o aleaciones en lingotes.
     Repuestos para máquinas industriales.
     Cobre en caño, barras o varillas.
     Hierro en perfiles normales.
     Hierro en billetes.
     Relojes de control.

Artículo 5

  Las exoneraciones establecidas en este decreto se aplicarán únicamente a
las mercaderías que se importen sin recargo o con recargos de hasta el
10%.

Artículo 6

  Mantiénese en vigencia lo dispuesto por el artículo 6º del decreto 190/968 de 5 de marzo de 1968.

Artículo 7

  Dese cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO CARDOSO GUANI
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