Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES CAPITULO IV - DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES SECCION II - DEL PERJUICIO GRAVE
Artículo 9
Puede existir perjuicio grave en el sentido del inciso III del artículo
8º cuando la subvención otorgada tenga uno o varios de los siguientes
efectos:
I) Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
del Uruguay en el mercado del Miembro de la OMC que otorga la
subvención.
II) Desplazar u obstaculizar las importaciones de un producto similar
del Uruguay al mercado de un tercer país.
III) Provocar una significativa subvaloración de precios del producto
subvencionado en comparación con el precio de un producto similar del
Uruguay en el mismo mercado, o una significativa contención de la
subida de los precios, reducción de precios o pérdida de ventas en el
mismo mercado.
IV) Aumentar la participación en el mercado mundial del Miembro de la
OMC que la otorga con respecto a determinado producto primario o
básico subvencionado, en comparación con su participación media
durante el período de tres años inmediatamente anterior; siempre que
ese aumento siga una tendencia constante durante un período en el que
se hayan otorgado subvenciones, a menos que se apliquen al comercio
del producto primario o básico de que se trate otras normas
específicas convenidas multilateralmente.