Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO XI - DE LA RETROACTIVIDAD
Artículo 88
Cuando se formule una determinación definitiva de la existencia de daño,
pero no de amenaza de daño importante o de retraso importante en la
creación de una producción doméstica, o cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante y
el efecto de las importaciones del producto subvencionado sea tal que, de
no haberse aplicado las medidas compensatorias provisionales, hubiera dado
lugar a una determinación de la existencia de daño, se podrán percibir
retroactivamente derechos compensatorios por el período en que se hayan
aplicado medidas provisionales.