Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO II - DE LAS MEDIDAS COMPENSATORIAS CAPITULO XI - DE LA RETROACTIVIDAD
Artículo 91
A reserva de lo dispuesto en el artículo 88, cuando se formule una
determinación definitiva de la existencia de amenaza de daño importante o
retraso importante en la creación de una producción doméstica del Uruguay,
sin que se haya producido todavía el daño, sólo se establecerá el derecho
compensatorio a partir de la fecha de la determinación definitiva de la
existencia de amenaza de daño importante o de retraso importante y se
restituirá todo depósito en efectivo hecho durante el período de
aplicación de medidas compensatorias provisionales y se dejará sin efecto
el aval bancario otorgado.