REGLAMENTACION PARA LA APLICACION DEL ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS




Promulgación: 18/08/2008
Publicación: 29/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 462
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.

TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES
CAPITULO IV - DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES
SECCION I - DE LOS EFECTOS DESFAVORABLES

Artículo 8

 Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición
del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del
Capítulo III, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos
desfavorables para los intereses de la República Oriental del Uruguay:

I)   Daño a una producción doméstica del Uruguay. Las expresiones "daño"
     y "producción doméstica del Uruguay" se utilizan en el mismo sentido
     en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título II; o

II)  Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Uruguay,
     directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
     ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el
     Artículo II del GATT de 1994. La expresión "anulación o menoscabo" se
     utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del
     GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará
     de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas
     disposiciones; o

III) Perjuicio grave a los intereses del Uruguay. La expresión
     "perjuicio grave" a los intereses del Uruguay se utiliza en el mismo
     sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e
     incluye la amenaza de perjuicio grave.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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