Reglamentario/a de: Ley Nº 16.671 de 13/12/1994 artículo 2.
TITULO I - DE LAS SUBVENCIONES CAPITULO IV - DE LAS SUBVENCIONES RECURRIBLES SECCION I - DE LOS EFECTOS DESFAVORABLES
Artículo 8
Son subvenciones recurribles las específicas, de acuerdo a la definición
del Capítulo II, excepto las prohibidas, de acuerdo a la definición del
Capítulo III, cuyo empleo cause uno de los siguientes efectos
desfavorables para los intereses de la República Oriental del Uruguay:
I) Daño a una producción doméstica del Uruguay. Las expresiones "daño"
y "producción doméstica del Uruguay" se utilizan en el mismo sentido
en que se encuentran en los Capítulos III y IV del Título II; o
II) Anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el Uruguay,
directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las
ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el
Artículo II del GATT de 1994. La expresión "anulación o menoscabo" se
utiliza en el mismo sentido que en las disposiciones pertinentes del
GATT de 1994, y la existencia de anulación o menoscabo se determinará
de conformidad con los antecedentes de la aplicación de esas
disposiciones; o
III) Perjuicio grave a los intereses del Uruguay. La expresión
"perjuicio grave" a los intereses del Uruguay se utiliza en el mismo
sentido que en el párrafo 1 del Artículo XVI del GATT de 1994, e
incluye la amenaza de perjuicio grave.