COMERCIO EXTERIOR - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES




Promulgación: 27/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 200
  Visto: estos antecedentes elevados por la Dirección de Asesoría Técnica
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Resultando: I) En los mismos se expresa que el uso de productos
importados en régimen de admisión temporaria, especialmente ceras y
plaguicidas, son usados para preparación y empaque de frutas, sin cumplir
con los requerimientos del decreto 149/977, del 15 de marzo de 1977,
compitiendo así con los productos de fabricación nacional y presentando un
riesgo para el consumidor al no conocerse la composición del principio
activo que puedan contener;

II) La normativa en vigor no confiere a la Dirección General de Servicios
Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
la Dirección de Sanidad Vegetal, potestades suficientes para reglamentar
el uso de los mencionados productos introducidos al país en régimen de
admisión temporaria;

III) Consultado el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, organismo que
administra el régimen de admisión temporaria, manifiesta que, previa a la
autorización de solicitudes de tales productos podría exigirse la
certificación técnica de las oficinas responsables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

  Considerando: I) Conveniente, por lo tanto, regular y controlar a tenor
de las exigencias del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, los
productos que se importan,en admisión temporaria,destinados al tratamiento
de frutas con destino a la exportación, perfeccionando así el valor de la
mercadería en los mercados consumidores en cuanto al control de
plaguicidas exigido internacionalmente, como también salvaguardando la
salud interna por consumo de saldos no exportables;

II) Se consultó a la Dirección de Asesoramiento Legal y la Dirección de
Asesoría Técnica del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las que
se expidieron en forma favorable.

  Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168, de la
Constitución de la República y a lo establecido en las leyes 3.921, de 28
de octubre de 1911 y 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y decreto 149/977,
de 15 de marzo de 1977,

                       El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Toda persona física o jurídica que gestione la importación, en régimen
de admisión temporaria, de productos que incluyan plaguicidas destinados
al tratamiento de frutas con destino a la exportación, deberá cumplir, en
lo que corresponda, con las normas del decreto 149/977, de 15 de marzo de
1977. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

    El Ministerio de Industria y Energía, a través del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay (L.A.T.U.), no dará trámite a ninguna solicitud de
importación en régimen de admisión temporaria de los productos que
menciona el artículo precedente, sin la presentación del certificado
habilitante emitido por los organismos competentes de la Dirección General
de Servicios Agronómicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 3

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ALVARO RAMOS - JUAN ANDRES RAMIREZ - ENRIQUE BRAGA
SILVA - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO GOÑI - GUSTAVO CERSOSIMO -
JOSE SOLARI
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