REGLAMENTACION DE LA LEY 15.587 RELATIVA AL DERECHO DE HUELGA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 12/09/1984
Publicación: 23/10/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 598
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.587 Declarada/o Nula/o de 04/07/1984.
  Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación de la ley 15.587 de
4 de julio de 1984, referente a la libertad sindical de los trabajadores
de la actividad privada.

  Considerando: I) Que por el instrumento que se aprueba se busca dotar de
la protección necesaria a los trabajadores contra todo acto de
discriminación que tienda a menoscabar su libertad sindical en relación
con su empleo;

II) Que asimismo, está dirigido a prohibir el condicionar el empleo del
trabajador que se afilie o no, o cese en su afiliación a una asociación
laboral.

  Atento: a los fundamentos expuestos

                  El Presidente de la República

                             DECRETA:

CAPITULO I - PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL CON RELACION AL EMPLEO

Artículo 1

   Los trabajadores de la actividad privada gozarán de protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical en
relación con su empleo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   A los fines del artículo anterior se prohibe condicionar el empleo de
un trabajador a que se afilie, o no se afilie, o cese en su afiliación a
una asociación laboral. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   La prohibición que edicta la norma precedente alcanza tanto a los casos
en que se condiciona el ingreso del trabajador a la empresa, como cuando
se le suspende, se le traslada a otras tareas o a otros lugares alejados
de su lugar de residencia o se le impida o posterga el ascenso a puestos
superiores o se le reducen las horas de trabajo o se le quitan beneficios
ya otorgados o en general se hacen más penosas o menos beneficiosas las
condiciones de trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 4

   La protección a que se refiere esta Capítulo comprende todas las etapas
de la constitución y funcionamiento de la asociación laboral, así como a
los actos preparatorios a su constitución.

Artículo 5

   La denuncia de los actos cuya prohibición se establece, se efectuará
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el trabajador o su
asociación laboral, quedando también dicha Secretaría de Estado facultada
para actuar en su caso de oficio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   La denuncia a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la
sustanciación de los procedimientos instructorios edictados por el decreto
del Poder Ejecutivo 640/973, de 8 de agosto de 1973 y a la aplicación en
su caso de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 16.

CAPITULO II - PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL CON RELACION A LA ACTIVIDAD DEL DIRIGENTE SINDICAL

Artículo 7

    No podrá despedirse a un representante de una asociación laboral o
perjudicarlo en cualquier otra forma como consecuencia y causa de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o
con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 10, 11 y 12.

Artículo 8

   Los actos cuya prohibición se establece en el artículo anterior alcanza
a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo tercero de este
decreto.

Artículo 9

   Entiéndese por representante de una asociación laboral a los fines de
esta reglamentación, a todo integrante titular de los órganos directivos,
provisorios o definitivos de las asociaciones laborales de cualquier
grado, constituidas o registradas y que funcionen conforme a la ley 15.137
y su reglamentación.

Artículo 10

   Los representantes sindicales alcanzados por las prohibiciones
indicadas en el artículo 7º de este decreto serán aquéllos cuya identidad
hubiera sido comunicada por la respectiva asociación laboral a la empresa
y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comunicación en ambos
casos se instrumentará por telegrama colacionado por notificación
notarial.
   Las garantías a que se refiere esta reglamentación operarán a partir de
la notificación a la empresa donde el representante desempeña tareas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

   Las garantías mencionadas en el artículo 7º se harán efectivas sobre un
máximo de representantes sindicales seleccionados por la respectiva
asociación laboral, de acuerdo a la siguiente escala:

a) hasta cincuenta afiliados, un representante;
b) de cincuenta y uno hasta cien afiliados, dos representantes;
c) de ciento uno hasta doscientos afiliados, tres representantes;
d) de doscientos uno hasta trescientos afiliados, cuatro representantes;
e) más de trescientos afiliados, cinco representantes.

Artículo 12

   Quedan también comprendidos en las garantías del artículo 7º los
representantes sindicales de las asociaciones laborales de segundo y
tercer grado, debiendo la asociación laboral respectiva cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 10 de esta reglamentación.

Artículo 13

   A los efectos de quedar comprendidos en las garantías y prohibiciones
previstas en la ley y en la presente reglamentación, el representante de
la asociación laboral deberá actuar conforme con las normas legales y
reglamentarias en vigencia. En caso contrario, el representante sindical
perderá el derecho a la indemnización especial prevista en el artículo 5º
de la ley.

Artículo 14

   El despido de un representante de una asociación laboral, en razón de
su actuación como tal se encuentre o no comprendido en las garantías
previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, dará lugar, a
denuncia de parte interesada, a la sustanciación del procedimiento
instructorio del artículo 6º de esta reglamentación, el que tendrá como
finalidad principal tender a la readmisión del representante sindical. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 16.

Artículo 15

   De no lograrse la readmisión del representante de la asociación laboral
dentro del procedimiento previsto en el artículo anterior y de estar el
mismo comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley
que se reglamenta, la única indemnización que tendrá derecho a percibir
será aquella equivalente al doble de la que le hubiere correspondido según
lo establecido por la ley vigente.

CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 16

   Los procedimientos administrativos señalados en los artículo 6º y 14 se
sustanciarán en la órbita de la Dirección Nacional de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
intervención, en lo que corresponda, de la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social de dicha Secretaría de Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   En los departamentos del Interior de la República, las denuncias que se
formulen, serán presentadas y tramitadas en las Agencias Zonales del
Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, sin perjuicio de la actuación
en lo pertinente de las Reparticiones Ministeriales mencionadas en el
artículo anterior.

Artículo 18

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - NESTOR J. BOLENTINI
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