Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.587 de 04/07/1984.
Visto: la necesidad de proceder a la reglamentación de la ley 15.587 de
4 de julio de 1984, referente a la libertad sindical de los trabajadores
de la actividad privada.
Considerando: I) Que por el instrumento que se aprueba se busca dotar de
la protección necesaria a los trabajadores contra todo acto de
discriminación que tienda a menoscabar su libertad sindical en relación
con su empleo;
II) Que asimismo, está dirigido a prohibir el condicionar el empleo del
trabajador que se afilie o no, o cese en su afiliación a una asociación
laboral.
Atento: a los fundamentos expuestos
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - PROTECCION DE LA LIBERTAD SINDICAL CON RELACION AL EMPLEO
Los trabajadores de la actividad privada gozarán de protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar su libertad sindical en
relación con su empleo. (*)
A los fines del artículo anterior se prohibe condicionar el empleo de
un trabajador a que se afilie, o no se afilie, o cese en su afiliación a
una asociación laboral. (*)
La prohibición que edicta la norma precedente alcanza tanto a los casos
en que se condiciona el ingreso del trabajador a la empresa, como cuando
se le suspende, se le traslada a otras tareas o a otros lugares alejados
de su lugar de residencia o se le impida o posterga el ascenso a puestos
superiores o se le reducen las horas de trabajo o se le quitan beneficios
ya otorgados o en general se hacen más penosas o menos beneficiosas las
condiciones de trabajo. (*)
La protección a que se refiere esta Capítulo comprende todas las etapas
de la constitución y funcionamiento de la asociación laboral, así como a
los actos preparatorios a su constitución.
La denuncia de los actos cuya prohibición se establece, se efectuará
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el trabajador o su
asociación laboral, quedando también dicha Secretaría de Estado facultada
para actuar en su caso de oficio. (*)
La denuncia a que se refiere el artículo anterior dará lugar a la
sustanciación de los procedimientos instructorios edictados por el decreto
del Poder Ejecutivo 640/973, de 8 de agosto de 1973 y a la aplicación en
su caso de las sanciones establecidas en los artículos 488 y 489 de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967. (*)
No podrá despedirse a un representante de una asociación laboral o
perjudicarlo en cualquier otra forma como consecuencia y causa de su
participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o
con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. (*)
Los actos cuya prohibición se establece en el artículo anterior alcanza
a cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo tercero de este
decreto.
Entiéndese por representante de una asociación laboral a los fines de
esta reglamentación, a todo integrante titular de los órganos directivos,
provisorios o definitivos de las asociaciones laborales de cualquier
grado, constituidas o registradas y que funcionen conforme a la ley 15.137
y su reglamentación.
Los representantes sindicales alcanzados por las prohibiciones
indicadas en el artículo 7º de este decreto serán aquéllos cuya identidad
hubiera sido comunicada por la respectiva asociación laboral a la empresa
y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha comunicación en ambos
casos se instrumentará por telegrama colacionado por notificación
notarial.
Las garantías a que se refiere esta reglamentación operarán a partir de
la notificación a la empresa donde el representante desempeña tareas. (*)
Las garantías mencionadas en el artículo 7º se harán efectivas sobre un
máximo de representantes sindicales seleccionados por la respectiva
asociación laboral, de acuerdo a la siguiente escala:
a) hasta cincuenta afiliados, un representante;
b) de cincuenta y uno hasta cien afiliados, dos representantes;
c) de ciento uno hasta doscientos afiliados, tres representantes;
d) de doscientos uno hasta trescientos afiliados, cuatro representantes;
e) más de trescientos afiliados, cinco representantes.
Quedan también comprendidos en las garantías del artículo 7º los
representantes sindicales de las asociaciones laborales de segundo y
tercer grado, debiendo la asociación laboral respectiva cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 10 de esta reglamentación.
A los efectos de quedar comprendidos en las garantías y prohibiciones
previstas en la ley y en la presente reglamentación, el representante de
la asociación laboral deberá actuar conforme con las normas legales y
reglamentarias en vigencia. En caso contrario, el representante sindical
perderá el derecho a la indemnización especial prevista en el artículo 5º
de la ley.
El despido de un representante de una asociación laboral, en razón de
su actuación como tal se encuentre o no comprendido en las garantías
previstas en el artículo 3º de la ley que se reglamenta, dará lugar, a
denuncia de parte interesada, a la sustanciación del procedimiento
instructorio del artículo 6º de esta reglamentación, el que tendrá como
finalidad principal tender a la readmisión del representante sindical. (*)
De no lograrse la readmisión del representante de la asociación laboral
dentro del procedimiento previsto en el artículo anterior y de estar el
mismo comprendido en las garantías previstas en el artículo 3º de la ley
que se reglamenta, la única indemnización que tendrá derecho a percibir
será aquella equivalente al doble de la que le hubiere correspondido según
lo establecido por la ley vigente.
Los procedimientos administrativos señalados en los artículo 6º y 14 se
sustanciarán en la órbita de la Dirección Nacional de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la
intervención, en lo que corresponda, de la Inspección General del Trabajo
y de la Seguridad Social de dicha Secretaría de Estado. (*)
En los departamentos del Interior de la República, las denuncias que se
formulen, serán presentadas y tramitadas en las Agencias Zonales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de la actuación
en lo pertinente de las Reparticiones Ministeriales mencionadas en el
artículo anterior.