Inclúyense diferentes mercaderías en las listas del Código de Mercaderías
de Importación del Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) con
los recargos y precios CIF (promedio) que se establecen en cada caso.
Modifícanse las designaciones previstas por el Decreto de fecha 29 de setiembre de 1960 y posteriores, para la importaciones de las
mercaderías: zinc en chapas, láminas, flejes, planchuelas o tejos, cables
con alambres de cobre, aluminio, correas de plástico o de tela y
plásticos, planas para trasmisión de potencia y para tranportadores, monofilamentos de materias textiles sintéticas, filtros, ruedas para vehículos automotores, pelo, ojos, voces, discos de cartón o fibra para
articulaciones, narices y caretas, secadores verticales de cereales,
calderas humotubulares verticales y horizontales, caucho nitrilo,
altoparlantes, máquinas, atomizadores para frutales, alambre galvanizado,
ovalado, de acero, complementos alimenticios para raciones animales,
relacionadas con antibióticos, vitaminas o aminoácidos.
Modifícase el artículo 3 del Decreto Nº 419/971. Deróganse los Decretos Nos. 390/970, 579/970, 122/967 artículo 6, 93/966 artículo 6, 23/970 artículo 4, 64/971 artículo 4 y 419/971 artículo 6.