CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 17. INDUSTRIA GRAFICA. SUBGRUPO 02. TALLERES GRAFICOS DE LAS EMPRESAS PERIODISTICAS DIARIOS Y PUBLICACIONES




Promulgación: 13/02/2006
Publicación: 17/02/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2006
  •    Página: 306
VISTO: El acuerdo parcial logrado en el Grupo Núm. 17 (industria
gráfica), Subgrupo 02 (talleres gráficos de las empresas periodísticas,
diarios y publicaciones) de los Consejos de Salarios convocados por
Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al
Poder Ejecutivo la homologación del convenio celebrado el 23 de agosto de
2005 aplicable a las empresas del sector prensa de Montevideo, no
habiendo resuelto respecto de los talleres del interior (cláusulas
tercera y cuarta del acta respectiva, donde constan las posiciones de las
delegaciones de los trabajadores y de los empleadores).

CONSIDERANDO: I) Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral
de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

II) Que asimismo se considerara pertinente fijar los salarios del
personal de las empresas del interior exceptuando a Canelones, con ocho o
menos trabajadores, en el equivalente al 85% de los salarios establecidos
en dicho convenio.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 El convenio suscrito el 23 de agosto de 2005 en el Grupo Núm. 17
(industria gráfica), Subgrupo 02 (talleres gráficos de las empresas
periodísticas, diarios y publicaciones), que se publica como anexo del
presente DECRETO, regirá a partir del 1º de julio de 2005, para todas las
empresas y trabajadores comprendidos en el referido subgrupo, con la
excepción dispuesta en el siguiente Artículo.

ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 29 de agosto de 2005,
reunido el Consejo de Salarios del grupo Nº 17 "Industria Gráfica", sub.
grupo 02 "Talleres gráficos de las empresas periodísticas, diarios y
publicaciones" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr.
Octavio Raciatti, Esc. Miriam Sánchez, Lic. Marcela Barrios, los
delegados empresariales Dr. Daniel de Siano, Sr. Gabriel Comelli y por
OPI Dr. Nelson Larrañaga, y los delegados de los trabajadores Juan Carlos
Venturini, Raúl Iglesias y José Coronel RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector empresarial y de los trabajadores
presentan a este Consejo un convenio suscrito el día 23 de agosto de
2005, con vigencia desde el primero de julio de 2005 hasta el 30 de junio
de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de la
homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: El SAG manifiesta que ante el hecho de que en el grupo Nº 17 -
"Industria Gráfica" no se abrió un nuevo sub. grupo quedando firmes los
sub. grupos acordados en el acta del Consejo tripartito Superior: 1)
"Industria Gráfica de Obra". 2) Talleres Gráficos de empresas
periodísticas. 3) Publicidad en vía pública, solicitamos al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, se establezca que el acuerdo firmado en el
sub. grupo 2) tenga alcance nacional. Dejamos constancia que aunque OPI
no participó en la negociación el SAG ofreció que se establezca un
porcentaje de 10% menos en los mínimos por categoría acordados para los
talleres del interior, exceptuando a Canelones, con 8 o menos
trabajadores gráficos, tal como se acordó en el sub. grupo 1) "Industria
Gráfica de Obra".

CUARTO: OPI deja constancia que de acuerdo a la documentación presentada
en este Consejo respecto de la realidad salarial del sector gráfico de la
prensa del interior, la homologación del acuerdo ADYPU - SAG con alcance
nacional ocasionaría perjuicios a las empresas del interior pudiendo
afectar puestos de trabajo. OPI solicita que se tenga en consideración la
nueva propuesta presentada en el día de la fecha para el caso de un
eventual desacuerdo.

QUINTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.

CONVENIO: En Montevideo, a los veintitrés días del mes de agosto de dos
mil cinco, se reúnen por una parte, la ASOCIACION DE DIARIOS Y PERIODICOS
DEL URUGUAY (ADYPU), con domicilio en Plaza Cagancha 1166 esc. 202,
representada en este acto por el Dr. Daniel de Siano, y por la otra
parte, el SINDICATO DE ARTES GRAFICAS (SAG), domiciliado en Aquiles R.
Lanza 1114, representada en este acto por los señores Raúl Iglesias, José
Coronel y Juan Carlos Venturini, quienes celebran el siguiente Convenio
Colectivo que regirá para las empresas y trabajadores comprendidos por
este acuerdo, integrantes del Grupo nro. 17: "Industria Gráfica", sub.
grupo 02: "Talleres Gráficos de las empresas periodísticas, diarios y
publicaciones":

1. (Vigencia): El presente acuerdo tendrá vigencia desde el 1º de julio
de 2005 al 30 de junio de 2006.

2. (Ambito de aplicación): Las disposiciones del presente Convenio
alcanzarán a todos los empleados dependientes de las empresas que
componen el sector Prensa de Montevideo, comprendidos en el Grupo y
sub-grupo anteriormente mencionado, de conformidad con la clasificación
de grupos de actividad realizada por el Poder Ejecutivo, según decreto
138/005 de 19/4/2005 y actas de fechas 16/4/2005 y 23/5/2005.

3. (Salarios mínimos por categoría laboral): Se acuerda, a partir del 1º
de julio de 2005, la siguiente fijación de salarios mínimos mensuales por
categorías laborales.
Ayudante embuchadora                            8.200
Ayudante máquina plana                          8.900
Ayudante máquina rotativa                       7.300
Ayudante electricista                           7.737
Auxiliar limpieza máquina                       6.098
Oficial 1ra. dobladora                          11.964
Oficial 2da. embuchadora                        9.019
Oficial 2da. máquina rotativa                   11.289
Oficial cortador 1ra.                           13.415
Oficial cortador 2da.                           10.304
Oficial embuchadora 1ra.                        11.948
Oficial máquina plana 1ra.                      15.500
Oficial máquina plana 2da.                      11.057
Oficial máquina rotativa 1ra.                   12.949
Oficial fotomontaje 1ra.                        11.476
Oficial técnico electrónico                     13.015
Oficial copiador 1ra.                           11.057
Oficial electricista 1ra.                       13.074
Oficial mecánico 1ra.                           10.311
Oficial fotomontaje 1ra.                        11.476
Oficial fotomontaje 2da.                        8.400
Oficial fotomecánica 1ra.                       9.100
Oficial fotomecánica 2da.                       6.632
Ayudante fotomecánica                           5.200
Las tarifas de salarios mínimos por categoría se fijan todas en valores
nominales por jornadas completas de 8 horas y 48 horas semanales. En caso
de retribución bajo la modalidad de jornal hora, los valores mensuales
precedentes deberán determinarse sobre la base de su división entre 200
horas.

4. (Comisión paritaria): Las partes convienen que las categorías de los
sectores: depósito, armado en pantalla, diseño e infografía, serán
laudadas durante la presente ronda de negociaciones en el grupo 18, sub -
grupo 02 prensa. Durante la vigencia del presente acuerdo, se conformará
una Comisión integrada por representantes del Sindicato de Artes Gráficas
(SAG), la Asociación de la Prensa Uruguaya (APU), la Asociación de
Diarios y Periódicos del Uruguay (ADYPU), la Organización de la Prensa
del Interior (OPI) y el Poder Ejecutivo, con el propósito de determinar
la definitiva integración de las categorías de los sectores mencionados,
en uno u otro grupo, no generando la actual integración al grupo nro. 18
precedente a los efectos de su solución final. Dicha comisión estará
presidida por un representante del Poder Ejecutivo y en caso de no llegar
a un acuerdo sobre alguna de las categorías, dicha diferencia se dirimirá
por el órgano que señale esta Comisión.

5. (Ajustes de salarios): Se dispondrán dos aumentos salariales sobre los
sueldos y jornales nominales:

5.1 (Ajuste salarial para el semestre Julio - Diciembre 2005): Se
establece con vigencia a partir del 1º de julio de 2005 un aumento
salarial sobre los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas
de naturaleza variable), vigentes al 30 de junio de 2005, resultante de
la acumulación de los siguientes factores:
a)     4,14% (cuatro con catorce por ciento), equivalente al 100% por
       concepto de inflación pasada, según la variación del Indice de
       Precios al Consumo (en adelante: IPC), en el período: julio 2004
       - junio 2005. Aquellos trabajadores que en el período julio 2004 a
       junio de 2005 hubieran obtenido un incremento salarial igual o
       superior al indicado, no recibirán incremento por este concepto.
       De igual forma, aquellos trabajadores que hubiesen recibido un
       incremento salarial inferior al 100% de la variación del IPC en el
       período señalado, recibirán la diferencia hasta alcanzar la
       referida variación.
b)     2,145% (dos con ciento cuarenta y cinco por ciento), por concepto
       de inflación esperada para el semestre julio de 2005 a diciembre de
       2005;
c)     1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.
d)     0,35% (cero con treinta y cinco por ciento) de incremento
       salarial complementario.

5.2. (Ajuste salarial para el semestre Enero - Junio 2006): Se establece
con vigencia a partir del 1º de enero de 2006, un aumento salarial sobre
los sueldos y jornales nominales (excluidas las partidas de naturaleza
variable), vigentes al 31 de diciembre de 2005, considerando la
acumulación de los siguientes elementos:
a)     un porcentaje por concepto de inflación esperada en el semestre
       enero - junio 2006 que se estimará de acuerdo a los valores del
       IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de Inflación fijado
       por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria;
b)     1% (uno por ciento) por concepto de recuperación salarial.

6. (Compatibilización entre mínimos y ajustes): Una vez ajustados los
salarios vigentes en la manera expresada en el numeral 1 precedente, se
corroborará que los mismos no queden por debajo de los salarios mínimos
pactados, otorgando si correspondiere, la diferencia hasta alcanzar la
tarifa de salarios mínima acordada para cada categoría.

7. (Paridad salarial): En el caso de aquellos trabajadores que hubieran
ingresado en el período comprendido entre julio del 2004 y junio del
2005, en lugar de considerar el 100% de la variación del IPC entre julio
del 2004 y junio del 2005 (4,14%) se considerará el 100% de la variación
del IPC ocurrida entre el primer día del mes de ingreso y el mes de junio
del 2005. No obstante lo anterior ningún trabajador ingresado en el
período mencionado, percibirá un porcentaje de ajuste superior a aquellos
trabajadores pertenecientes a la misma categoría en cada una de las
empresas representadas, pero con mayor antigüedad que aquel.

8. (Correctivo): A partir del 30 de junio de 2006 se efectuará un
correctivo salarial en lo referente a los incrementos otorgados por
inflación futura o proyectada en los meses de julio 2005 y enero de 2006
comparada con la inflación real del período julio 2005 a junio 2006. En
caso de que el resultante de ambos índices sea inferior se otorgará la
diferencia en Julio de 2006, si por el contrario el resultante de dicho
cociente fuera mayor, el exceso se imputará al incremento a otorgarse el
1 de Julio de 2006.

9. (Igualdad de trato y oportunidades): Se establece la plena vigencia
del principio de igualdad de trato y oportunidades regulado por ley
16.045 de 2/6/1989, por lo que los mínimos salariales por categoría y los
ajustes salariales establecidos en el presente convenio, se refieren
indistintamente a hombres y mujeres.

10. (Cartelera Sindical): Se conviene que las empresas vinculadas por
este convenio quedarán obligadas a otorgar el espacio físico necesario y
adecuado para la colocación de la cartelera sindical, en la manera que se
convenga entre la Comisión Interna del sindicato y la dirección de cada
una de las empresas. Se conviene entre las partes que es de estricta
responsabilidad de la comisión directiva del sindicato y/o de las
comisiones internas toda información publicada en la cartelera,
obligándose asimismo a no publicar información agraviante o inexacta
respecto de las empresas o de cualquiera de sus funcionarios.

11. (Fondo de Ayuda Social): A partir del 1º de setiembre del corriente,
el porcentaje equivalente al 0,35 % mencionado podrá ser destinado al
Fondo de Ayuda Social del Sindicato de Artes Gráficas, siempre que el
personal comprendido en este acuerdo solicite en forma escrita -de
acuerdo con lo establecido en la ley de protección salarial y respetando
el orden de prelación establecido en la misma- la retención de sus
haberes equivalentes al mencionado porcentaje líquido.
Las empresas representadas en esta Asociación, procederán a su descuento,
obligándose a verter el monto resultante al Sindicato de Artes Gráficas,
el que retirará de cada una de las empresas en ocasión del cobro de la
retención del valor de las cuotas sindicales, extendiendo el recibo
correspondiente.

12. (Cuota sindical): Las empresas efectuarán, previo consentimiento
expreso y por escrito del titular de las retribuciones salariales, los
descuentos de la Cuota Sindical de SAG, que oportunamente se les
comuniquen, sin perjuicio del orden de prelación en materia de
retenciones y la intangibilidad salarial establecidas por la ley y el
decreto reglamentario en la materia.

13. (Cláusula de Paz): Durante la vigencia de este Convenio y salvo los
reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus
disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como
objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que
representen un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán
acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas
con carácter general dispuestas por el PIT-CNT.

14. (Actividad de fiscalización de cumplimiento): Sin perjuicio de lo
establecido anteriormente, las partes acuerdan que cualquiera de ellas o
de alguno de sus miembros, podrá solicitar por intermedio del
correspondiente delegado al Consejo de Salarios, se disponga el examen
por la autoridad competente de cualquiera de las empresas periodísticas
que integren el Grupo 17 Sub-Grupo 02, a efectos de controlar la efectiva
vigencia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
acuerdo. En dicha circunstancia la parte que solicite la mencionada
fiscalización deberá exponer fundadamente y por escrito las razones por
las cuales se solicita la misma.

15. (Homologación): Las disposiciones del presente convenio, entrarán en
vigencia a partir del 1 de Julio de 2005 y una vez que se homologue por
decreto del Poder Ejecutivo, dándole eficacia general al mismo.
En señal de plena conformidad se suscriben en el lugar y fecha
indicados.

Artículo 2

 Los salarios del personal de las empresas del interior del país,
exceptuando el departamento de Canelones, con ocho o menos trabajadores,
será el equivalente al 85% de los salarios fijados en el Artículo
precedente.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - DANILO ASTORI

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