COMERCIO EXTERIOR - TRIBUTOS




Promulgación: 27/01/1992
Publicación: 06/03/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 82
  Visto: el régimen y procedimientos actuales de valoración de las
mercaderías importadas y de fijación de precios de referencia y precios
mínimos de exportación.

  Resultando: que se ha verificado la existencia de acciones tendientes a
evadir los tributos sobre la importación o de aplicación en ocasión de la
misma.

  Considerando: I) La política del Poder Ejecutivo tendiente a eliminar
superposiciones y descoordinaciones en las operativas del comercio
exterior para abaratar costos y unificar documentaciones y
procedimientos;

                II) Necesario la aplicación de criterios de valoración
uniformes;

                III) La política del Poder Ejecutivo de eliminación
gradual de los actuales precios oficiales predeterminados;

                IV) La necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar
los efectos derivados de las circunstancias a que se refiera el Resultando
de esta decreto.

  Atento: a lo dispuesto por el decreto ley 14.988 de 7 de enero de 1980 y
el decreto ley 15.691 de 7 de diciembre de 1984,

  El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Créase una Comisión con el cometido de:

a) Proponer en un plazo de ciento veinte días las acciones concretas
   tendientes a que los organismos recaudadores de los tributos sobre la
   importación o de aplicación en ocasión de la misma apliquen criterios
   uniformes de valoración; y

b) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre el sistema de valoración a adoptar en
   el futuro, proponiendo las modificaciones legales y reglamentarias que
   pudieran corresponder.

Artículo 2

   La Comisión estará Integrada por sendos representantes del Ministerio
de Economía y Finanzas, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, PLADES,
Dirección Nacional de Aduanas, Banco de la República Oriental del Uruguay
y Dirección General Impositiva.

Artículo 3

  Cuando en la tramitación de las importaciones se identifiquen
circunstancias que hagan presumir la evasión de tributos a las
importaciones, los organismos intervinientes, sin perjuicio de las
sanciones previstas en materia aduanera, deberán elevar los antecedentes:

 - A la Comisión Arancelaria encargada de asesorar sobre la aplicación de
las medidas tendientes a neutralizar las prácticas desleales de comercio.

 - A la Dirección General Impositiva, a efectos de disponer las acciones
inspectivas y otros procedimientos que pudieran corresponder.

Artículo 4

  El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la Capital.

Artículo 5

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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