Visto: la política vigente en materia de fijación del precio de la
leche al productor, para el consumo líquido.
Resultando: el precio del producto para el período octubre-diciembre
de 1983 fue ajustado por el decreto 354/983, de 5 de octubre de 1983.
Considerando: corresponde proceder, en consecuencia, al ajuste del precio para el trimestre enero-marzo de 1984.
Atento: a lo preceptuado en el decreto 100/979, 19 de febrero de 1979,
389/979, de 6 de julio de 1979, el artículo 5º del decreto 9/983, de 10
de enero de 1983 y el artículo 6° del decreto 106/983, de 25 de marzo de
1983 y los antecedentes elevados por dependencias especializadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y
Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en N$ 208,00 (son nuevos pesos doscientos ocho), el precio del
kilogramo de grasa butirométrica para la leche apta para el consumo que
las usinas pasteurizadoras adquieran, a partir de la fecha de vigencia
del presente decreto, a productores cuyos establecimientos reúnan las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones de hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A estos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar
programas de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los
productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el
veinticinco por ciento (25%) del total adquirido, según los resultados
que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los
interesados, el Ministerio de Agricultura y Pesca podrán aumentar
dicho porcentaje;
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130;
c) Tratándose de cooperativas aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria
premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación
del aporte del 0,75 por ciento del precio del productor de leche para el
consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución del Poder
Ejecutivo 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los artículos 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol, y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.
La Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos al fijar el precio
de la leche al consumo, podrá autorizar a las usinas pasteurizadoras a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanente, el monto resultante de la
tipificación de la leche consumo.