DECLARACION DE INTERES NACIONAL. CENSO GENERAL AGROPECUARIO DEL AÑO 2010




Promulgación: 18/08/2009
Publicación: 26/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 414
VISTO: lo dispuesto por el Art. 2º de la ley Nº 4.294, de 7 de enero de
1913, por el que se establece la obligatoriedad de efectuar el Censo
General Agropecuario de la República;

RESULTANDO: I) por el Art. 170 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, se creó la Dirección de Economía Agraria; que por el decreto Nº
530/966, de 26 de octubre de 1966, se organizó dicha Dirección; por
resolución Nº 592/973, de fecha 12 de abril de 1973, el Poder Ejecutivo
reglamentó la Dirección General de Economía Agraria, creada por la ley Nº
14.106, de 14 de marzo de 1973, y dentro de ésta a la actual Estadísticas
Agropecuarias (ex Dirección de Investigaciones Económicas Agropecuarias),
como dependencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
determinándose sus cometidos y asignándole - entre otros - el de realizar
censos y encuestas y preparar, obtener, evaluar, codificar, elaborar
cifras y publicar resultados de los censos, encuestas y estadísticas;

II) el decreto Nº 228/978, de 26 de abril de 1978, en su Art. 1º establece
que los censos generales agropecuarios serán realizados por la Dirección
de Investigaciones Económicas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

III) en los años terminados en cero y coincidiendo con el Censo Mundial de
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), los censos generales agropecuarios serán de cobertura total,
entendiéndose por tal que todos los establecimientos agropecuarios del
país de una hectárea y más de superficie serán censados;

IV) el Art. 154 de la ley Nº 17.930 (Presupuesto Nacional), de 19 de
diciembre de 2005 habilita para el ejercicio 2009 una partida por una sola
vez de $U 35.680.500 (pesos uruguayos treinta y cinco millones seiscientos
ochenta mil quinientos) con destino a la programación y ejecución del
Censo General Agropecuario 2010:

CONSIDERANDO: I) la necesidad de mantener la continuidad y la actualidad
de las estadísticas agropecuarias de las que los censos son base
fundamental;

II) la conveniencia de lograr la participación activa de los usuarios de
la información censal en todo el proceso que la genera;

III) la recomendación de la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación (FAO), de la que el país es miembro, acerca
de la necesidad de que los países asociados continúen con la realización
de los censos agropecuarios a los fines - entre otros - del mantenimiento
de las series estadísticas nacionales y mundiales;

IV) la necesidad de proveer, por consiguiente, las medidas pertinentes a
los efectos de que Estadísticas Agropecuarias pueda llevar a cabo el Censo
General Agropecuario, conforme a la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de
1964, y decretos Nº 530/966, de 26 de octubre de 1966, y Nº 228/978, de 26
de abril de 1978.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                    (Actuando en Consejo de Ministros)

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Declárase de Interés Nacional la realización del Censo General
Agropecuario del año 2010.

Artículo 2

 Autorízase a Estadísticas Agropecuarias del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a levantar, durante el año 2010, el Censo General
Agropecuario de la República, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 2º
de la ley Nº 4.294, de 7 de enero de 1913 y el Art. 1º del decreto Nº
228/978, de 26 de abril de 1978.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 Créase el Comité Nacional del Censo Agropecuario 2010 con el cometido de
asesorar, coordinar y colaborar en el levantamiento del Censo.

Artículo 4

 El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2010 estará integrado por un
representante de Estadísticas Agropecuarias quien lo presidirá, el
Director del Censo Agropecuario 2010, un representante de la Unidad de
Descentralización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un
representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, un
representante del Instituto Nacional de Estadística, un representante del
Ministerio del Interior, un representante del Congreso de Intendentes, un
representante de la Asociación Rural del Uruguay, un representante de la
Federación Rural, un representante de las Cooperativas Agrarias Federadas
y un representante de la Comisión Nacional de Fomento Rural.

Artículo 5

 Los representantes de las instituciones que integran el Comité Nacional
del Censo Agropecuario 2010, deberán estar ampliamente facultados para
hacer efectiva cualquier colaboración solicitada al Organismo al cual
representan en cuanto a personal, locales y medios de transporte, y serán
responsables de su resolución.

Artículo 6

 El Comité Nacional del Censo Agropecuario 2010 deberá quedar instalado
dentro de los treinta días posteriores a la aprobación del presente
decreto.

Artículo 7

 El Ministerio del Interior prestará su colaboración al de Ganadería,
Agricultura y Pesca a los efectos dispuestos en el Art. 2º del presente
decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todas las
oficinas dependientes del Poder Ejecutivo estarán obligadas a prestar su
colaboración a Estadísticas Agropecuarias, toda vez que ésta le fuere
requerida, así como a facilitar los recursos necesarios para el
cumplimiento de las tareas encomendadas en el marco del presente decreto.
Con el mismo fin se exhorta a los entes autónomos, servicios
descentralizados y gobiernos departamentales a cooperar con Estadísticas
Agropecuarias.

Artículo 9

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca afectará a las tareas
inherentes al levantamiento del Censo General Agropecuario y durante el
período en que éste se realice, los elementos de transporte que pueda
destinar a tales fines.

Artículo 10

 De acuerdo con las disposiciones del Art. 14º de la ley Nº 16.616, de 20
de octubre de 1994, los productores del país, ya sean personas físicas o
jurídicas, estarán obligados a aportar los datos que les sean requeridos
con fines estadísticos, no pudiendo por tanto negarse las informaciones
solicitadas.

Artículo 11

 Según lo que se establece en los Arts. 16º, 17º y 18º de la ley Nº
16.616, los datos individuales aportados con fines estadísticos están
amparados por el secreto estadístico y no pueden ser utilizados con otros
fines. En consecuencia queda absolutamente prohibido divulgarlos en forma
alguna. Sólo podrán ser dados a conocer los datos estadísticos, elaborados
por la técnica censal, quedando prohibida, en absoluto, la revelación de
datos personales o individuales, no pudiendo ser utilizados ni a favor ni
en contra del informante.

Artículo 12

 Las autoridades censales quedan facultadas para reclamar de los Jueces de
Paz, en los territorios respectivos, la aplicación de las penas que
prescriben las disposiciones legales a toda persona que, durante la
realización del censo, se rehusare a dar datos o los diere de tal manera
que configuren tergiversaciones o falseamiento de los mismos.

Artículo 13

 Comuníquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE -
MARINA ARISMENDI
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