DECLARACION DE OBLIGATORIEDAD DE PROFILAXIS PARA LA PREVENCION DE OFTALMIA PURULENTA EN EMBARAZADAS Y RECIEN NACIDOS




Promulgación: 05/07/1977
Publicación: 13/07/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 53
 Visto: la necesidad de aplicar severos controles que permitan un plan
adecuado en la lucha contra lues connatal y la oftalmía purulenta en los
servicios de asistencia a la mujer embarazada y al recién nacido,
estatales, paraestatales y privados.

 Considerando: I) Que por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 18 de
diciembre de 1942 se estableció la obligatoriedad del método de Credé,
produciéndose no obstante casos de oftalmía purulenta blenorrágica que
pudieran prevenirse prácticamente con medidas adecuadas en su oportunidad;
II) Que la Sección Asistencia y Profilaxis Venérea considera primordial la
erradicación de tales males si se asegura el cumplimiento de las medidas
propuestas.

 Atento: a lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 9.202 de 12 de enero
de 1934, decreto de 18 de diciembre de 1942, artículo 387 de la ley 14.189
de 30 de abril de 1974,

El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Todo médico o partera que asista a una mujer embarazada tiene el deber de
prevenir la oftalmía purulenta practicando el examen bacteriológico si
constatare la presencia de secreciones contagiosas que pudieran ser causa
de oftalmía purulenta del niño al nacer.

Artículo 2

 Todo profesional que asista a un parto tiene el deber de practicar el
procedimiento profiláctico de Credé en los ojos del recién nacido,
instilando en cada ojo una gota de solución de nitrato de plata al 1%,
inmediatamente después del nacimiento y después de haber limpiado
cuidadosamente las secreciones que cubren los párpados del niño.

Artículo 3

 Dicho procedimiento deberá certificarse por medio de formularios
especiales que se extenderán dentro de los cinco primeros días del
nacimiento.

Artículo 4

 Toda partera que haya asistido a un parto y continúa la asistencia de la
madre y del niño, tiene la obligación de requerir los servicios de un
oftalmólogo si fuera posible, o en su falta la de un médico si constatara
síntomas de inflamación en los ojos del recién nacido.

Artículo 5

  Todo profesional que asista a una embarazada tiene la obligación de
practicarle una reacción serológica para la sífilis (VDRL) al 3º y 7º mes
de embarazo, así como el mismo control serológico en la sangre del cordón
del recién nacido.

Artículo 6

  La omisión en el cumplimiento de lo prescripto en los artículos
precedentes será castigada con multa de N$ 100.00 (nuevos pesos cien) a
N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) sin perjuicio de las responsabilidades
penales a que hubiere lugar.

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS
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