EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES - GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 30/05/1988
Publicación: 09/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales: 

   I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente;
  II) Establécese que el presente decreto alcanza  a la faena de lanares, conejos, liebres y equipos, manteniendo el personal afectado a las mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría;
 III) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas del ciclo completo, o por plantas fuera de ellas;
  IV) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos salariales establecidos por este decreto, podrá ser pagada hasta el 6 de agosto de 1987 inclusive;
   V) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
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