EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS LABORALES - GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 9 INDUSTRIA DE LA CARNE. SUBGRUPO INDUSTRIA FRIGORIFICA




Promulgación: 30/05/1988
Publicación: 09/06/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 9
"Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", se logró el acuerdo que fue suscrito del 13 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordados en las negociaciones es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978, 

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas y demás condiciones laborales, con carácter nacional, para todos los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne", Subgrupo "Industria Frigorífica", con vigencia desde el 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.
  
I) Salarios Mínimos

   A) Producción:    


      Categorías                (1)          (2)              (3)
  
                              Por             Por          Por  
                              hora            hora         hora
                              N$              N$            N$
                              --              --            -- 

 Ofic. Espec. ..            231.16          ---             265.85   
 Oficial "A"...             210.17        210.17            237.58
 Oficial "B"...             200.61        200.61            230.71
 Medio Oficial ..           191.04        195.83            219.70 
 Peón Práctico ..           173.67        191.04            199.74
 Peón Aprendiz .            157.90        181.57            157.90 

 (1) Corresponde a las secciones de Faena, menudencias, mondonguería,
tripería, cueros, mangas, y corrales, grasería comestible, grasería
industrial y subproductos, desosado, tasajo, paté crudo y carne cocida
congelada, conservas, servicios.
 (2) Corresponde a la sección de cámaras de frío.
 (3) Corresponde a las secciones de: Taller y mantenimiento, sala de
máquinas, sala de calderas.

 B) Administración  

 a) Escalafón de cargos:

 Nivel 1 Secretaría "A" - Programador;
 Nivel 2 - Administrativo I,  Cajero "A" 
           Operador - Programador;
 Nivel 3 - Administrativo II, Secretaria "B", Vendedor "A", Ayudante de
Ingeniero, Ayudante de Arquitecto, Operador Senior;
 Nivel 4 - Administrativo III, Secretaria "C", Vendedor "B", Cajero "B",  Cobrador,  Dibujante, Ayudante de Laboratorio, Operador Junior;
 Nivel 5 - Enfermero, Telefonista - Recepcionista, Digitador;
 Nivel 6 - Administrativo IV, Auxiliar de Arquitectura, Auxiliar de
Laboratorio;
 Nivel 7 - Administrativo V;
 Nivel 8 - Cadete Mensajero;

 b) Niveles salariales:

 Nivel 1....... N$  83.496.80 mensuales 
 Nivel 2....... "   75.147.12  "
 Nivel 3....... "   66.797.44  "
 Nivel 4....... "   58.447.76  " 
 Nivel 5....... "   50.098.08  " 
 Nivel 6....... "   43.418.34  "
 Nivel 7....... "   38.408.53  "
 Nivel 8....... "   33.398.72  " 


II) Establécese que el personal no incluido en la categorización realizada, como asimismo, todos los trabajadores que no recibieran incrementos salariales, por percibir al 31 de mayo de 1987, 
remuneraciones superiores a los mínimos por categoría establecidos, percibirán un aumento general del 18 % sobre los sueldos y salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 2

   Establécense los siguientes beneficios:

a) Importe salarial sustitutivo de carne y comedor: Se establece en N$ 6.072.67 sobre la base proporcional de 125 horas trabajadas en el mes;
b) Suma para el mejor goce de la licencia: Se establece un 75 % del jornal líquido de vacaciones para las licencias a gozarse a partir del 1º de junio de 1987;

Artículo 3

   Establécense las siguientes disposiciones generales: 

   I) No se establecen retribuciones salariales mínimas para el personal de Dirección, entendiendo por tal lo establecido en la reglamentación vigente;
  II) Establécese que el presente decreto alcanza  a la faena de lanares, conejos, liebres y equipos, manteniendo el personal afectado a las mismas, los salarios que tienen asignados en su respectiva categoría;
 III) El presente decreto es aplicable también a las actividades de fabricación de harinas de carne, de carne y hueso, de huesos, sangre seca, sebo, aceite de patas y demás derivados, ya sea realizada por las propias plantas frigoríficas del ciclo completo, o por plantas fuera de ellas;
  IV) La retroactividad resultante de la aplicación de los aumentos salariales establecidos por este decreto, podrá ser pagada hasta el 6 de agosto de 1987 inclusive;
   V) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que los mínimos por categoría o los aumentos salariales en general, se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 14,5 % de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento salarial podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Derógase el decreto 360/987 de 29 de julio de 1987.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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