REGLAMENTACION DE LA LEY 19.993, RELATIVA A EXONERACION FISCAL PARA MICRO Y PEQUEÑAS EMPRESAS EN ZONAS FRONTERIZAS




Promulgación: 24/11/2021
Publicación: 30/11/2021
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.993 de 15/10/2021.
   VISTO: las medidas contenidas en la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, destinadas a las micro y pequeñas empresas localizadas en zonas fronterizas;

   RESULTANDO: que la norma referida contempla diversos beneficios tributarios, para aquellos contribuyentes que configuren los requisitos de inclusión definidos en la misma;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar determinadas disposiciones de la citada Ley N° 19.993, a los efectos de su adecuada ejecución y entrada en vigencia;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de acceder a los beneficios dispuestos por la Ley N° 19.993, de 15 de octubre de 2021, se entenderá que:

   a) Comercio al por menor en supermercados y almacenes, comprende a
      aquellas empresas cuya actividad principal antes de la fecha de
      promulgación de la Ley que se reglamenta sea el comercio al por  
      menor en supermercados, mini mercados o en almacenes sin despacho de
      bebidas. Será condición necesaria que dicho giro haya sido declarado
      ante la Dirección General Impositiva en forma previa a la referida
      fecha.

  b) Actividad principal, es aquella que haya generado más del 50%
     (cincuenta por ciento) de los ingresos del último ejercicio cerrado
     anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley que se
     reglamenta. Quienes hayan iniciado actividades con anterioridad a la
     fecha señalada, y cierren su primer ejercicio con posterioridad a esa
     fecha, considerarán los ingresos acumulados al cierre del mes 
     anterior a la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley.

     Quienes tengan más de un giro, o quienes cierren su primer ejercicio
     con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida 
     Ley y consideren los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a
     dicha fecha, deberán presentar ante la Dirección General Impositiva
     una certificación emitida por Contador Público que acredite la
     principalidad de la actividad, en las condiciones que establezca 
     dicha Dirección.

  c) Local principal, es aquel en el que se haya generado el mayor volumen
     de ingresos en el último ejercicio cerrado anterior a la fecha de
     entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta, proveniente de la
     actividad principal. Quienes hayan iniciado actividades con
     anterioridad a la fecha señalada, y cierren su primer ejercicio con
     posterioridad a esa fecha, considerarán los ingresos acumulados al
     cierre del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la
     referida Ley.

     Quienes tengan más de un local comercial, deberán presentar ante la
     Dirección General Impositiva una certificación emitida por Contador
     Público que acredite la principalidad del local, en las condiciones
     que establezca dicha Dirección.

  d) Paso de frontera terrestre, comprende los siguientes:

        1. Con la República Argentina.
           1.1 Fray Bentos - Puerto Unzué
           1.2 Paysandú - Colón
           1.3 Salto - Concordia

       2. Con la República Federativa de Brasil.
           2.1 Chuy
           2.2 Río Branco
           2.3 Aceguá
           2.4 Rivera
           2.5 Artigas
           2.6 Bella Unión.

   A estos efectos quedan comprendidas las empresas cuyo domicilio fiscal del local principal se ubicare en un departamento fronterizo con paso de frontera terrestre, dentro de un radio máximo de 60 (sesenta) kilómetros de cualquiera de los citados pasos de frontera.

Artículo 2

   A los efectos de dar cumplimiento a la condición dispuesta en el literal c) del artículo 1° de la Ley que se reglamenta, quienes hayan iniciado actividades antes de la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, y cierren su primer ejercicio con posterioridad a dicha fecha, considerarán los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a la fecha señalada proporcionados a un ejercicio de 12 (doce) meses. A estos efectos, se deberá considerar la cotización de la unidad indexada vigente al último día del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

Artículo 3

   La Dirección General Impositiva proporcionará al Banco de Previsión Social la información necesaria a los efectos de determinar los ingresos al cierre de los ejercicios económicos, así como las certificaciones emitidas por Contador Público, de las empresas alcanzadas por el beneficio dispuesto en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta.

   Las empresas alcanzadas por dicho beneficio deberán acreditar ante el Banco de Previsión Social la nómina de trabajadores dependientes que se encuentren afectados a la actividad principal en el domicilio fiscal correspondiente al local principal.

Artículo 4

   Los contribuyentes comprendidos en el artículo 4° de la Ley que se reglamenta, que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta en los términos del artículo 165 del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, determinarán los mismos deduciéndoles el importe equivalente a los pagos mensuales cuya obligación se exonera por el referido artículo 4°. El importe de la deducción no podrá exceder el monto del pago a cuenta.

Artículo 5

   Los beneficios dispuestos en la Ley que se reglamenta rigen para las obligaciones tributarias devengadas en los 12 (doce) meses, contados a partir del 1° de noviembre de 2021.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - CAROLINA ACHE - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES- JOSÉ SATDJIAN - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - IRENE MOREIRA; MARTÍN LEMA - ADRIAN PEÑA
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