A los efectos de dar cumplimiento a la condición dispuesta en el literal c) del artículo 1° de la Ley que se reglamenta, quienes hayan iniciado actividades antes de la fecha de entrada en vigencia de la referida Ley, y cierren su primer ejercicio con posterioridad a dicha fecha, considerarán los ingresos acumulados al cierre del mes anterior a la fecha señalada proporcionados a un ejercicio de 12 (doce) meses. A estos efectos, se deberá considerar la cotización de la unidad indexada vigente al último día del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.