APERTURA DE LA PESQUERIA DE LAS ESPECIES "LENGUADO" Y "CARACOL"




Promulgación: 27/11/2012
Publicación: 03/12/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1512
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el decreto N° 319/998, de 4 de noviembre de 1998;

RESULTANDO: I) por la citada norma se declara en estado de plena
explotación y en consecuencia "cerradas", entre otras, las pesquerías de
las especies "lenguado" (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y
Paralichthys patagonicus) y "caracol" (Zidona dufesnei);

II) la flota con permisos de pesca para la captura de lenguado y caracol,
que utilizaba al puerto de La Paloma en Rocha como puerto base, se ha
reducido de seis barcos en el año 2005 a dos en el 2011, no realizando,
ninguno de estos dos barcos pesca dirigida a estas especies desde el año
2007;

III) la División Técnica de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha sugerido cifras de
Captura Máxima Permisible de caracol significativamente superiores al
promedio de los últimos años;

IV) la Comisión Técnica Mixta del Frente Marítimo no ha fijado Captura
Total Permisible para el lenguado, siendo las capturas de la flota
argentina sensiblemente superiores a las de la flota uruguaya;

CONSIDERANDO: I) el Art. 35 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997
establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que
fue declarada en estado de plena explotación y en consecuencia
encontrándose la pesquería "cerrada", la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos podrá llamar a licitación o concurso para la selección del
proyecto de inversión para explotar el recurso de que se trata;

II) conveniente, en razón de lo expresado, la apertura de ambas pesquerías
a los efectos de proceder a un llamado a licitación para la adjudicación
de nuevos permisos de pesca, por el volumen total de hasta 200 toneladas
anuales de caracol (Zidona dufesnei) y hasta 120 toneladas anuales de
lenguado (Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys
patagonicus), que es el que las áreas técnicas de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos estiman biológicamente convenientes;

ATENTO: a lo dispuesto por la ley N° 13.833, de 29 de diciembre de 1969;
artículo 3° del decreto-ley N° 14.484, de 18 de diciembre de 1975; los
artículos 7, 35 y 36 del decreto N° 149/997, de 7 de mayo de 1997 y a la
propuesta formulada por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Dispónese, la apertura de la pesquería de la especie "lenguado"
(Paralichthys isósceles, Paralichthys orbignyana y Paralichthys
patagonicus) por el volumen total de hasta 120 toneladas anuales y de la
especie "caracol" (Zidona dufesnei) por el volumen total de hasta 200
toneladas anuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 Dicha apertura se llevará a cabo, exclusivamente, a efectos de proceder a
un llamado a licitación o concurso para seleccionar proyectos de inversión
para la explotación del volumen que se estima biológicamente conveniente
de las especies mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE
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