PASIVIDADES - AJUSTE DE JUBILACIONES Y PENSIONES. ABRIL 1986




Promulgación: 23/07/1986
Publicación: 31/07/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 123
Referencias a toda la norma
   Visto: lo  dispuesto en  el artículo 73 del llamado Acto Institucional
Nº 9 del 23  de octubre  de 1979, con las modificaciones establecidas
por el  artículo 11  del llamado  Acto Institucional  Nº 13  del 12 de
octubre de 1982.

   Resultando: I) Que por decreto del Poder Ejecutivo 193/986 de 7 de
abril de 1986 se determinó el ajuste anual de las pasividades servidas
por la Dirección General de la Seguridad Social;

II) Que  en el  Ejercicio 1985,  frente a  una  variación  del  83,03%
(ochenta y tres con cero por ciento) del Indice de Precios al Consumo,
el Indice  Medio de  Salarios se incrementó en un 107.7% (ciento siete
con siete por ciento);

III) Que a la fecha de dictarse dicho decreto no era posible evaluar
cuál sería el mejoramiento  de los  recursos reales  producto  de  la
aplicación de la ley  15.781 sobre facilidades de pago, cuyo plazo de
amparo vencía el 30 de abril próximo pasado;

IV) Que el Poder Legislativo sancionó con fecha 9 de julio de 1986 un
proyecto de ley presuntamente interpretativo, sobre revaluación de
pasividades;

V) Que en la misma fecha el Poder Ejecutivo observó en su totalidad dicho
proyecto de ley por entender que era claramente inconstitucional y que
implicaba el pago de una retroactividad que se podría estimar en el
entorno  de los N$ 9.000:000.000 (nuevos pesos nueve mil millones),
sin perjuicio  de un  incremento de las erogaciones mensuales estimado
en N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones);

VI) Que el referido proyecto de ley determinaba en un parámetro fijo e
inexorable la regulación de los aumentos a las pasividades estableciendo
un  criterio de peligrosas consecuencias para el sistema de la seguridad
social en su conjunto ya de por sí comprometido por una particular
composición etaria  de la población y en especial, por una relación
activo-pasivo desproporcionada;

VII) Que en la Asamblea General existía una mayoría parlamentaria propicia
al levantamiento de las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.

   Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo mantener, en la
medida de sus posibilidades su política de recuperación del poder
adquisitivo de las pasividades;

II) Que el proyecto de ley observado, al indexar la totalidad de las
pasividades, suponía una colisión con la política del Poder Ejecutivo de
establecer una protección prioritaria a los sectores más carenciados;

III) Que la evolución de la recaudación de la Dirección general de la
Seguriodad Social manifiesta un mejoramiento que incide favorablemente
en su situación financiera, aun cuando la asistencia del Tesoro Central
mantiene un nivel relevante;

IV) Que, ante tales circunstancias, resulta imprescindible realizar una
reprogramación de los ingresos y egresos del sistema y estar atento a su
evolución a fin de asegurar la percepción puntual, por parte de los
beneficiarios, de las prestaciones que la ley pone a cargo del Estado y el
mejoramiento del nivel de las mismas;

V) Que la realidad política coyuntural determina la necesidad de optar
entre alternativas inconvenientes, por aquella que lo fuere en la menor
medida.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                     El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Compleméntanse los aumentos dispuestos por decreto 193/986,
estableciéndose un porcentaje mínimo de incremento del 107.7% (ciento
siete  con siete  por ciento)  sobre los montos de pasividades vigentes al
mes de abril de 1985 el que regirá desde el 1º de abril de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los créditos resultantes de retrotraer los incrementos complementarios
dispuestos, serán liquidados y cancelados en ocho cuotas mensuales,
iguales y consecutivas, pagadera la primera de ellas con el presupuesto de
pasividades del mes de agosto de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 3

     Derógase el decreto 358/986 de 9 de julio de 1986.
Referencias al artículo

Artículo 4

     Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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