DURACION DE LA JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA INDUSTRIA CARNICA. MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 25/09/1996
Publicación: 09/10/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 791
Derogada/o por: Decreto Nº 219/015 de 10/08/2015 artículo 13.
  Visto: la propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, de
modificar la forma de retribuir el trabajo extraordinario que realizan los
funcionarios que tienen a su cargo el control de la industria cárnica y
derivados;

  Resultando: I) el régimen vigente, instituido por el decreto Nº 600/973,
de fecha 26 de julio de 1973, pone a cargo de las empresas controladas el
pago de las horas extras extraordinarias que realicen los funcionarios
encargados de la fiscalización, a requerimiento de dichas empresas.

II) por su parte, la industria cárnica paga el impuesto creado por el art.
421 de la ley Nº 13.892 de 19 de octubre de 1970, con la redacción dada
por los artículos 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1985 y Nº 36 de
la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, con destino al Fondo de
Inspección Sanitaria, cuyo producido puede ser utilizado para el pago de
compensaciones por trabajo extraordinario;

  Considerando: I) es objetivo del Gobierno Nacional bajar los costos que
la acción estatal genera a la actividad privada;

II) en la actualidad la industria cárnica está abonando al mismo tiempo el
impuesto con destino al Fondo de Inspección Sanitaria y las horas extras
de los inspectores oficiales;

III) el artículo 36 de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, facultó
al Poder Ejecutivo a determinar anualmente el porcentaje de libre
disposición del Fondo de Inspección Sanitaria que le corresponde a la
Dirección de Industria Animal, para el pago, entre otros conceptos, de
compensaciones por trabajos extraordinarios de sus funcionarios, por lo
que se puede descargar a las empresas controladas de esos pagos y
disminuir el costo que la imprescindible fiscalización estatal le genera;

IV) en la actualidad el Ministerio de Ganadería, Agricultua y Pesca posee
la libre disponibilidad del 50% (cincuenta por ciento) del Fondo de
Inspección Sanitaria, considerándose que con la libre disponibilidad de la
totalidad de ese Fondo se pueden atender las obligaciones referidas;

V) que dado el destino del dinero (pago de retribuciones personales por
trabajos extraordinarios, etc.), se requiere una mayor agilidad en la
percepción de lo recaudado, por lo que es conveniente que la Tesorería
General de la Nación vierta mensualmente, en forma directa, lo recaudado
en la cuenta que a tales efectos indique el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;

VI) en cuanto a la forma de retribuir los trabajos extraordinarios, se
optó por un régimen de compensaciones por estar a la orden, donde se ha
considerado la complejidad y responsabilidad de las tareas del funcionario
y su capacitación, para fijar la escala de dichas compensaciones;

VII) se establece un sistema de ajuste de la compensación por estar a la
orden, en forma cuatrimestral, guardando relación con la variación del
monto del Fondo de Inspección Sanitaria, de forma que siempre dicha
retribución esté cubierta con lo recaudado en ese Fondo;

VIII) dado que la partida por estar a la orden es una retribución por
trabajos extraordinarios, resulta conveniente no considerarla para el tope
establecido en el artículo 105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983;

IX) existiendo funcionarios que ejercen las tareas de Ayudantes
Veterinarios y que no revisten en los escalafones Técnico Profesional "B"
y Especializado "D", resulta conveniente que, hasta su regularización
presupuestal, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca pueda
incluirlos en el régimen del presente decreto, a fin de no resentir los
servicios de control de la industria cárnica a su cargo.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
421 de la ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada
por los artículos Nº 319 de la ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y Nº 36
de la ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995 y el decreto Nº 600/973, de 26
de julio de 1973;

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 1.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 3.

Artículo 4

   (*) 

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 5.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 8/999 de 08/01/1999 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 8/999 de 08/01/1999 artículo 1, Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   (*) 

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   (*) 

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 8.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 9.

Artículo 10

   (*) 

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 10.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 11.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 12.

Artículo 13

   (*) 

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 13.

Artículo 14

   (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 382/996 de 25/09/1996 artículo 14.

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