REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.412 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES POR ACCIDENTES QUE CAUSEN DAÑOS A TERCEROS




Promulgación: 18/08/2009
Publicación: 31/08/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 362
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.412 de 17/11/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 11

 (Acción de repetición). Sin perjuicio de la acción de repetición que por
el régimen general del Derecho corresponde contra el conductor del
vehículo y demás sujetos implicados, por no haber observado las cargas
legales o contractuales, o aún por resultar excluida la cobertura de la
póliza, cualquiera fuere la causal prevista en el contrato, las entidades
aseguradoras podrán repetir, contra el propietario del vehículo o contra
el tomador del seguro, las cantidades pagadas a los reclamantes cuando:

A) Los contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas
   en la póliza.
B) El vehículo no tuviera el seguro en vigencia, ya sea porque nunca
   fue contratado, o porque habiéndose contratado luego no fue renovado.
   En este caso, a los efectos del artículo 19° de la Ley que se
   reglamenta, se le considerará vehículo carente de seguro obligatorio.
C) El daño se produjera mediando dolo del propietario, usuario,
   conductor, o por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D) Se haya modificado el destino de uso del vehículo de modo que
   constituya un agravamiento de riesgo.
E) El vehículo sea conducido por persona que tenga una concentración
   de alcohol que lo inhabilite legalmente para conducir, o se halle bajo
   los efectos de drogas, estupefacientes y/o sustancias que impidan la
   conducción normal y prudente del vehículo, siempre y cuando dichas
   circunstancias estuvieren debidamente acreditadas.
F) El vehículo sea conducido por persona que carezca de licencia de
   conducir, o que la misma no sea de la categoría correspondiente, o no
   estuviere en estado de validez, o cuando la autorización se hallare
   condicionada en su ejercicio al cumplimiento de un requisito que no
   hubiere sido observado por parte de la persona autorizada bajo
   condición.
G) Cuando el conductor omita dar asistencia a la o las víctimas del
   accidente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 361/010 de 08/12/2010 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/009 de 18/08/2009 artículo 11.
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