DECLARACIONES DE INTERES NACIONAL. PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 23/07/1986
Publicación: 01/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 119
1   Visto: la necesidad de promover la actividad industrial relativa a las
piedras semipreciosas nacionales.

   Resultando: I)  Que por  decreto 64/978  del 1º  de febrero de 1978 el
Poder Ejecutivo declaró de Interés Nacional la actividad de extracción
y procesamiento de piedras semipreciosas con destino principalmente a
la  exportación, así como las actividades relacionadas con la fabricación
de  maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para dichos fines,
estableciendo determinados beneficios, limitados por el tiempo, tendientes
 a una  reactivación del  sector que no se ha visto concretada a la fecha;

II) Que mantienen plena  vigencia  los  resultados expuestos en el decreto
citado.

Considerando: I) La necesidad de establecer un régimen como el previsto en
el decreto 64/978 del 1º de  febrero de  1978, con las modificaciones que
la experiencia y  las condiciones actuales determinan;

II) Que la actividad creada en torno a la industrialización de piedras
semipreciosas determina  se consideren  necesarios para  la misma  los
materiales extraidos en bruto, de tal suerte que puedan incorporársele
en forma paulatina, posibilitando así su industrialización y empleo de
mano de obra nacional.

   Atento: a lo informado por la Unidad Asesora de Promoción Industrial
del Ministerio de Industria y Energía y a lo establecido por el artículo
4º  literal b)  del decreto  ley 14.629 de 5 de enero de 1977 con la
redacción dada  por el artículo 2º del decreto ley 14.988 de 7 de enero
de 1980 y artículo 27 del mismo decreto ley; el artículo 524 del decreto
ley 14.189  de 30  de abril de 1974; el artículo 2º de la ley 12.670  de
17 de diciembre de 1959, el decreto ley 14.178 de 28 de marzo de 1974 y el
decreto 5/970 de 2 de enero de 1970,

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional, al solo efecto del decreto ley 14.178
de 28 de marzo de 1974 de Promoción Industrial, las actividades  de
prospección, exploración, explotación, proceso de transformación de
piedras semipreciosas y las actividades relacionadas que comprenden
fabricación de maquinarias, equipos, repuestos y accesorios para las
anteriores. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 5, 6 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 2

  Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria incluso el recargo
mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y
el recargo adicional del 5% establecido por el decreto 234/985 de 13 de
junio de 1985 y el pago del Impuesto al Valor Agregado, a partir de  la
vigencia del presente decreto y hasta el 31 de diciembre de 1988, las
importaciones de maquinarias, equipos industriales y herramientas por
parte de las empresas que realicen algunas actividades señaladas en el
artículo anterior, siempre que tales bienes no sean competitivos con los
producidos por la industria nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.
Referencias al artículo

Artículo 3

   En la importación de máquinas y equipos industriales a que se refiere
el artículo anterior del presente decreto, se entienden comprendidos con
los mismos beneficios, la de repuestos y accesorios que se importen
conjuntamente con dichas maquinarias y equipos necesarios para el normal
funcionamiento de los mismos, cuyo valor FOB no supere el 5% del valor FOB
total de la importación respectiva. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Al solo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio las
máquinas,  equipos industriales  y herramientas que se importen al amparo
del presente decreto se computarán como activos exentos al cierre del
ejercicio económico en que se incorporó el bien y al cierre de los dos
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se entenderán por máquinas, equipos industriales y herramientas a los
efectos de este decreto, las que sean de uso específico para las
industrias mencionadas en el artículo  1º y  se afecten directamente a su
proceso productivo.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Las exoneraciones del artículo 1º, se extienden a la importación de
materiales, componentes, accesorios y repuestos necesarios para la
construcción en el país de equipos, maquinarias, accesorios y repuestos
destinados específicamente a las actividades de prospección, exploración,
explotación y proceso de transformación de piedras semipreciosas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las empresas que se dedican a algunas de las actividades que se
declaran de interés  nacional y que se acojan a los beneficios del
presente decreto, deberán presentar  anualmente ante el Ministerio de
Industria y Energía, la información que éste estime pertinente en lo
referente al desarrollo de su actividad, comprendiendo entre otras,
información sobre inventario de activo fijo, materia prima extraida,
materia prima  adquirida y  productos vendidos, expresados en unidades
físicas y  en valor, y separando lo destinado al mercado interno y al
mercado externo,  así como  cualquier otra información que solicite el
Ministerio de Industria y Energía.
Referencias al artículo

Artículo 8

  A efectos de obtener los beneficios dispuestos en los artículos 2º, 3º y
6º las empresas interesadas deberán presentarse ante la Dirección Nacional
de Industrias del Ministerio de Industria y Energía, solicitando la
autorización pertinente. La referida solicitud deberá estar acompañada de
un certificado expedido por la Dirección Nacional de Minería y Geología en
que conste:

     a) La actividad de la empresa solicitante;
     b) Que el bien que se desea importar es de utilización específica
        para la  rama de actividad de que se trata, la cual deberá ser
        de las señaladas en el artículo 1º.

  Asimismo se requerirá la previa conformidad del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los equipos importados al amparo de este decreto no podrán ser
enajenados antes de cumplidos tres años de su instalación. En caso de
enajenarse deberán abonarse los gravámenes exonerados más multas y
recargos.
Referencias al artículo

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 217/999 de 21/07/1999 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 381/986 de 23/07/1986 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Deróganse los  decretos 64/978  de 1º  de febrero  de 1978 y 654/978
del 22 de noviembre de 1978.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
tres diarios de circulación nacional.
Referencias al artículo

Artículo 13

     Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 14

     Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO
ZERBINO CAVAJANI
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