CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA SUBGRUPO CERAMICA BLANCA INDUSTRIAL




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 09/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178 985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del 
17 de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985

   Resultando: I) Que en merito a la urgecia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedio a la designación directa de los Delegados Sectoriales:

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumpido sustancialmente con el espiritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38. Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial se logro el acuerdo que fue consignado en acta
de fecha 13 de junio de 1985, en la que se dejo expresa constancia que se excluyo del mismo "...al personal de Dirección entendiendo por este el nivel de Jefe de Fábrica y Gerente"

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar
a cuestionamientos de orden legal.

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791 de 
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y Decreto Reglamentario 371 978, de 30 de junio de 1978.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Incrementase, con carácter nacional, en un 29,94% los salarios del personal jornalero y en un 33,81% los salarios del personal mensual vigentes al 1º de marzo 1985 en el Grupo Nº 38, Subgrupo: Cerámica Blanca Industrial, por el período comprendido entre el 1º de junio y el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2

   Fíjanse las siguientes retribuciones mínimas por categoría para los trabajadores comprendidos por el presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985:

1) Personal Jornalero de Fábrica: Por Hora:

                                        N$

Peón común, al ingresar - 18 años     43.067
Peón común, al ingresar - mayor       53.841
Peón especializado - en general       67.407
Peón especializado (bonificado 10%)   74.141
Maquinista                            72.472
Maquinista bonificado 10%             79.709
Torrero, Cargador. Ayud. Hornero
y Molinero                            72.472  
Esmaltador sanitario                  75.849
Colador Sanitarios: al confirmar      70.234
Colador Sanitarios: tercera           84.228
Colador Sanitarios: segunda           92.702
Colador Sanitarios: primera          101.150
Operaria comun al ingresar 18 años    43.067
Operaria común: mayor                 50.601
Coladores y fileteadores 2da.         61.815
Coladores y fileteadores 1ra.         70.234
Esmaltadoras                          64.641
Horneros "A"                          92.454
Horneros "B"                         102.058
Horneros "A" (Porcelana)              96.653
Yeseros: Moldeador 1  2 oficial       71.306
Yeseros: Moldeador oficial            75.273
Yeseros: Matricero 1 2 oficial        77.501
Yeseros: Matricero oficial "A"        87.629
Yeseros: Matricero oficial "B"       102.220
Motorista suplente                    67.407
Motorista operador                    79.226
Motorista operador bonificado 10%     87.147
Fumista 2da.                          80.918
Fumista 1ra.                          89.896
Fumista 1ra.(bonificado 10%)          98.878

Mecanicos, Herreros, Carpinteros, Electricistas y Mecanicos
Matriceros:

                                        N$

Medio Oficial                         81.462
Medio Oficial(bonificado 10%)         89.618
Medio oficial engrasador              89.058
Oficial 2da.                          95.542
Oficial 2da. (bonificado 10%)        105.090
Oficial 1ra. "A"                     112.362
Oficial 1ra. "B"                     123.552

Aprendices (Mecanicos, Herreros, Carpinteros, y Electricistas), con Escuela Industrial: Menores de 18 años

1er. semestre                        37.328
2do. semestre                        40.047

3er. semestre                        43.256
4to. semestre                        47.077
5to. semestre                        50.871
6to. semestre                        54.665
7mo. semestre                        58.971

18 años y Mayores

1er. semestre                        48.351
2do. semestre                        49.778
3er. semestre                        53.046
4to. semestre                        53.763
5to. semestre                        58.971
6to. semestre                        61.652
7mo. semestre                        64.373
7mo. semestre (bonificado 10%)       70.816

Sin Escuela Industrial Menores de 18 años

1er. semestre                        32.471
2do. semestre                        34.561
3er. semestre                        40.580
4to. semestre                        43.256
5to. semestre                        47.077
6to. semestre                        50.871
7mo. semestre                        54.665

18 años y Mayores

1er. semestre                         43.067
2do. semestre                         45.766
3er. semestre                         48.707
4to. semestre                         50.871
5to. semestre                         53.529
6to. semestre                         56.845
7mo. semestre                         59.511

2) Personal Mensual de Fabrica:
Inspector Sanitarios                  18.406.37
Subcapataz 2da.                       18.843.91
Sub. capataz 1ra.                     20.051.42
Capataz 4ta.                          20.758.74
Capataz 3ra.                          22.056.00
Capataz 2da.                          23.353.31
Capataz 1ra.                          24.886.52
Encargado Sección                     26.302.10
Capataz General                       28.071.06
Capataz talleres 2da.                 29.698.76
Capataz talleres 1ra.                 32.420.54
Camionero ayudante                    14.288.07
Camionero ayudante 2da.               17.740.88
Camionero ayudante 1ra.               20.598.54
Sereno                                15.748.83
Subcapataza                           20.051.42
Capataza 2da.                         23.353.31
Capataza 1ra.                         24.886.52
Ayud.Laboratorio al ingresar 18 años   9.911.32
Ayud.Laboratorio al ingresar 19 años  10.253.18
Ayud.Laboratorio al ingresar 20 años  10.716.92
Ayud.Laboratorio al ingresar mayor    11.906.92
Ayud.Laboratorio 6 meses ant.19 años  11.781.79
Ayud.Laboratorio 6 meses ant.20 años  12.310.22
Ayud.Laboratorio 6 meses ant. mayor   13.920.59
Ayud.Laboratorio 2 años antiguedad    14.752.24
Ayud.Laboratorio 3 años antiguedad    15.627.78
Ayud.Laboratorio 5 años antiguedad    18.636.17
Capataces Labor. Sucapataz            20.051.45
Capataces Labor Capataz Encargado     24.886.01
Dibujante de 4ta.                     21.708.41
Dibujante de 3ra.                     24.249.95
Dibujante de 2da.                     27.273.61
Dibujante de 1ra.                     32.283.68
Cadetes 18 años                        9.576.13
Cadetes 19 años                        9.889.04
Cadetes 20 años                       10.353.64
Mayor                                 11.504.30
Auxiliar 3ro. 1er. año                13.574.61
Auxiliar 3ro. 2do. año                13.919.96
Auxiliar 3ro. 3er. año siguientes     14.265.08
Auxiliar 2do. 1er año                 15.185.49
Auxiliar 2do. C año siguiente aumenta    315.42
Auxiliar 1º 1er.año                   18.636.88
Auxiliar 1º c año siguiente aumenta      630.42
Cajero                                29.410.53
Encargado de sección de 2da.          26.164.37
Encargado de sección                  30.387.88 

             

Artículo 3

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podra ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1º de marzo de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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