ACUERDOS INTERNACIONALES - SERVICIOS METEOROLOGICOS




Promulgación: 24/08/1993
Publicación: 08/09/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
    Visto: la Enmienda 69 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales Servicios Meteorológicos para la Navegación Aérea
Internacional (Anexo III al Convenio sobre Aviación Civil Internacional)

    Resultando: I) que por Decreto 708/975 de fecha 16 de setiembre de
1975 se declaró incorporado al Derecho Interno el texto de las Normas y
Métodos Recomendados Internacionales incluida la Enmienda 59 y por
Decretos 288/976 de 25 de mayo de 1976, 329/978 de 13 de junio de 1978, 118/979 de 21 de febrero de 1979, 613/981 de 15 de diciembre de 1981, 382/983 de 13 de octubre de 1983, 85/985 de 26 de febrero de 1985, 
111/987 de 5 de marzo de 1987, 333/988 de 26 de abril de 1988 y 274/990 
de 20 de junio de 1990 las Enmiendas 60, 61, 62, 63, 65, 66, 67 y 68
respectivamente.

    II) que el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional
en la décimo octava sesión de su 135 período de sesiones celebrada el 23
de marzo de 1992, adoptó la Enmienda 69 la que no fue desaprobada por más
de la mitad  de los Estados Parte en el plazo que disponen para hacerlo.

    Considerando: I) que conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del
referido Convenio sobre Aviación Civil Internacional ratificado por la ley
12.018 de 4 de noviembre de 1953, se ha fijado la aplicación internacional
de dicha norma a partir del 12 de noviembre de 1992, con excepción del la
Enmienda correspondiente a los capítulos 4 y 6 del ANEXO III, relativa a
los requisitos en que se basan las claves aeronáuticas meteorológicas,
para lo cual la fecha de aplicación será el 1º de julio de 1993 y con
excepción de las diferencias que se mencionarán en el párrafo siguiente y
que fueron notificadas oportunamente por la República Oriental del
Uruguay.

    II) que el referido ANEXO  no contiene disposiciones que contraríen la
legislación y el orden público internos, con excepción de las diferencias
notificadas en su oportunidad y que dicen relación con los párrafos 4.3.3
literal e), 4.3.3. literal h), 4.7.3 literales a) y b), 6.4.1 y 7.4.1
correspondiendo conforme a lo establecido en los artículos 37 y 54 del
mencionado Convenio sobre Aviación  Civil Internacional, declarar
aplicable en el Derecho Interno la Enmienda en vista.

    Atento: a lo establecido por el artículo 72 de las Normas de Política
Aeronaútica aprobadas por Decreto 325/974 de 26 de abril de 1974, a lo
establecido por el Convenio de Aviación Civil Internacional y a lo
informado por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica, la Dirección Nacional de Meteorología, el Comando General de
la Fuerza Aérea y la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.

    El Presidente de la República


                               DECRETA:

Artículo 1

   Declárase aplicable en el ámbito internacional a partir del 12 de
noviembre de 1992 la Enmienda 69 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Servicios Meteorológicos -  Anexo III al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional con  excepción de la Enmienda correspondiente
a los capítulos 4 y 6 del Anexo III, relativa a los requisitos en que se
basan las claves aeronáuticas MET, para lo cual la fecha de aplicación
será el 1º de julio de 1993 con excepción de los párrafos 4.3.3 literal h)
y 4.7.3. literales a) y b) cuya fecha de aplicación será el 1º de julio de
1994 con excepción de los párrafos 4.3.3 literal e) 6.4.1 y 7.4.1 sin
fecha de aplicación prevista.  (*)

(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el 
Diario Oficial correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Declárase aplicable al Derecho Interno a partir de su publicación en el
Diario Oficial la Enmienda 69 de las Normas y Métodos Recomendados
Internacionales - Servicios Meteorológicos - Anexo III al Convenio sobre
Aviación Civil Internacional con excepción de la Enmienda correspondiente
a los capítulos 4 y 6 del Anexo III, relativa a los requisitos en que se
basan las claves aeronáuticas MET, para lo cual la fecha de aplicación
será el 1º de julio de 1993 o desde su publicación en el Diario Oficial si
ésta fuere posterior a la citada fecha, con excepción de los párrafos
4.3.3 literal h) y 4.7.3 literales a) y b) cuya fecha de aplicación será
el 1º de julio de 1994 con excepción de los párrafos 4.3.3 literal e),
6.4.1 y 7.4.1 sin fecha de aplicación prevista.  
Referencias al artículo

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y pase al Comando General de la Fuerza Aérea a
sus efectos. Cumplido, archívese.  

LACALLE HERRERA - DANIEL SERGIO ABREU - JUAN CARLOS RAFFO
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