REGLAMENTACION DEL IMPUESTO ADICIONAL AL IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES (ITP) SOBRE LOS INMUEBLES RURALES




Promulgación: 29/01/2007
Publicación: 06/02/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 173
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.064 de 27/11/2006.

Artículo 5

   Constancias notariales.- Cuando se otorguen actos gravados respecto de 
bienes inmuebles rurales y se configure alguna situación no gravada prevista en el artículo 5º de la ley que se reglamenta, el escribano interviniente deberá dejar constancia en el propio documento y bajo su responsabilidad, en las mismas condiciones reglamentarias establecidas para el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, de la verificación de los siguientes extremos de hecho:
   a. Que el inmueble rural que se adquiere no supera las 500 hectáreas 
      índice CONEAT 100.
   b. Que la suma de las hectáreas de los inmuebles rurales que el 
      contribuyente de este adicional sea propietario al momento de 
      configurarse el hecho generador, y la del inmueble rural objeto del 
      mismo, no supere las 500 hectáreas índice CONEAT 100.
   c. Para acreditar dicho extremo el escribano interviniente exigirá que
      en el documento, el referido contribuyente declare si es propietario
      de otro u otros inmuebles rurales, y para el caso afirmativo que
      identifique los respectivos números de padrón, fracción, localidad 
      o sección catastral y departamento donde se halla ubicado cada 
      inmueble rural. A efectos de calcular el número total de hectáreas 
      deberá tenerse presente las respectivas cédulas catastrales de donde
      surja la información del índice de productividad del padrón, 
      fracción, localidad o sección catastral.
      En relación a la declaración que se debe incluir en el documento 
otorgado, el escribano deberá instruir a la parte adquirente sobre las consecuencias penales derivadas de la formulación de una declaración jurada falsa (Código Penal, artículo 239) y deberá dejar constancia del cumplimiento de este requisito.
     Para el caso que no exista o sea de difícil determinación o 
acreditación el índice CONEAT respecto del padrón o fracción del mismo, 
se deberá considerar la aplicación al caso del índice CONEAT 100.
d. A los efectos de acreditar el patrimonio total del contribuyente de 
este adicional valuado según normas fiscales, el escribano exigirá una 
declaración jurada, en las condiciones establecidas en el literal 
anterior, respecto que su patrimonio total avaluado fiscalmente no supera 
el mínimo no imponible establecido de acuerdo al artículo 43º del Título 
14 del Texto Ordenado 1996. Para el caso en que existan bienes gravados 
por el Impuesto al Patrimonio, el escribano exigirá la acreditación de 
los valores de los bienes que integran el patrimonio según normas 
fiscales.
   Quienes se amparen en las situaciones excluidas del adicional que se 
reglamenta, deberán presentar declaración jurada ante la Dirección 
General Impositiva acompañada de la documentación establecida en este 
artículo.
   Los Registros Públicos no inscribirán documentos respecto de los
cuales no se hayan cumplido las formalidades previstas por el presente 
artículo.
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