REGLAMENTACION DE LAS SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS EN EL DECRETO LEY 10.383 RELATIVO A LAS LINEAS DE CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA




Promulgación: 29/01/2003
Publicación: 04/02/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 201
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 10.383 de 13/02/1943.
VISTO: la necesidad de reglamentar las servidumbres establecidas en el 
Decreto Ley Nº 10.383 de 13 de febrero de 1943, respecto de la línea de 
conducción de energía eléctrica "Derivación Línea 30 kV. Centenario a 
Estación 30/6 kV. Toledo" y sus derivaciones, que será operada por la 
ADMINISTRACION NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELECTRICAS (U.T.E.);

RESULTANDO: I) que la referida línea integrará el Sistema Eléctrico 
Nacional y es necesaria para atender la creciente demanda de energía 
eléctrica, permitiendo una mejor prestación del servicio público de 
electricidad, cometido fundamental de U.T.E.;

II) que clientes grandes consumidores que requieren el suministro de 
energía eléctrica sin necesidad de transformación de la tensión, imponen 
la necesidad de tender derivaciones de las líneas de la red de U.T.E., de 
relativamente escaso recorrido, con características técnicas análogas a 
las de aquellas;

CONSIDERANDO: I) que lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 10.383 es 
aplicable al caso por remisión del artículo 26 del Decreto Ley Nº 14.694 
de 1º de setiembre de 1977 (Decreto Ley Nacional de Electricidad);

II) que se establecen en favor de la línea de conducción de energía 
eléctrica que se reglamenta por este decreto, las servidumbres previstas 
en las normas citadas, así como las zonas en que regirán prohibiciones y 
limitaciones;

III) que se consagra una extensión de la reglamentación que se establece 
para la línea referida, respecto de las derivaciones que en lo sucesivo 
sean necesarias para atender los requerimientos de suministro de energía 
eléctrica de las características reseñadas en el Resultando II), en la 
medida que por sus dimensiones y características tornen innecesaria una 
específica consideración o una regulación distinta;

ATENTO: a lo dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de 
Industria, Energía y Minería y a lo dispuesto por las Leyes Nros. 12.023 
de 10 de noviembre de 1953 y 13.261 de 28 de mayo de 1964, por los 
Decretos Leyes Nros. 10.383 de 13 de febrero de 1943 y 14.694 de 1º de 
setiembre de 1977 y por los Decretos Nros. 619/967 de 14 de setiembre de 
1967, 174/969 de 10 de abril de 1969, 651/980 de 10 de diciembre de 1980, 
227/982 de 30 de junio de 1982, 216/984 de 30 de mayo de 1984, 23/985 de 
23 de enero de 1985 y 148/990 de 21 de marzo de 1990;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Establécese una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas 
en los literales B) y C) del artículo 1º del Decreto Ley Nº 10.383 de 13 
de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión con el de la 
línea de conducción de energía eléctrica: 30 kV "Derivación línea 30 kV. 
Centenario a Estación 30/6 kV. Toledo". El ancho de la zona afectada por 
las servidumbres será de 30 (treinta) metros, 15 (quince) metros a cada 
lado del eje de dicha línea. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

 Establécese que en todas las derivaciones de la mencionada línea que se 
tiendan en lo sucesivo y que conduzcan energía eléctrica sin 
transformación de su tensión hasta las plantas industriales, 
establecimientos agroindustriales o servicios de cualquier clase que por 
sus características puedan recibir ese tipo de suministro energético y 
cuya extensión no sea mayor de un kilómetro, quedará constituida una zona 
que tendrá el mismo ancho de la existente en torno a la línea en que se 
origine la derivación, con eje coincidente con el del ramal de que se 
trate, también afectada por las servidumbres previstas por los literales 
B) y C) del Decreto Ley Nº 10.383. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Son aplicables a la línea incluida en el artículo 1º y a las que se 
deriven de ella y revistan las características requeridas en el artículo 
2º, las disposiciones establecidas en los artículos 2º a 6º inclusive, 
del Decreto Nº 148/990 de 21 de marzo de 1990.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - JUAN BORDABERRY


Ayuda