CAPÍTULO X - SECTOR ORGANIZACIONES SIN FINES DE LUCRO
Artículo 84
Sujetos obligados. Las asociaciones civiles, fundaciones, partidos políticos, agrupaciones y en general, cualquier organización sin fines de lucro con o sin personería jurídica, que tengan ingresos de cualquier naturaleza al cierre del ejercicio anual por un importe superior a UI 4.000.000 (cuatro millones unidades indexadas) o activos por un valor superior a UI 2.500.000 (dos millones quinientos mil unidades indexadas), valuados de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.
A estos efectos, deberán designar un oficial de cumplimiento y elaborar las políticas y procedimientos para la administración del riesgo de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, que les permitan prevenir, detectar y reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay de acuerdo a lo previsto en el capítulo XI del presente decreto, así como la adecuada conservación de la información, en los términos previstos por el artículo 15 del mismo.