CAPÍTULO VII - SECTOR COMERCIANTES DE ANTIGUEDADES, OBRAS DE ARTE, Y METALES Y PIEDRAS PRECIOSAS
Artículo 63
Sujetos obligados. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la intermediación o mediación en operaciones de compraventa de antigüedades, obras de arte, y metales y piedras preciosas, deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto, y las instrucciones que emitan la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, cuando corresponda.