REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO V - SECTOR ABOGADOS, ESCRIBANOS, CONTADORES Y OTRAS PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE REALICEN DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 40

   Sector escribanos y otras personas físicas o jurídicas como sujetos obligados. Deberán cumplir e implementar las disposiciones del presente decreto y las instrucciones que emitan cuando corresponda, la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y el Banco Central del Uruguay, los escribanos o cualquier otra persona física o jurídica, cuando participen en la realización de las siguientes operaciones para sus clientes y en ningún caso por cualquier tipo de asesoramiento que les presten:

   A) Promesas, cesiones de promesas o compraventas de bienes inmuebles respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores.
   Se excluyen las compraventas de bienes inmuebles y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3) y 4) del literal C) del artículo 44 y literal G) del artículo 45 del presente decreto.

   B) Administración del dinero, valores u otros activos del cliente, excluyéndose los fondos recibidos en concepto de seña, depósito en garantía o para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   C) Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores, excluyéndose los fondos recibidos para el pago de obligaciones tributarias o gastos similares.

   D) Organización de aportes para la creación, operación o administración de sociedades.

   E) Creación, operación o administración de personas jurídicas, fideicomisos, fondos de inversión u otros patrimonios de afectación.

   F) Promesas, cesiones de promesas o compraventa de establecimientos comerciales respecto de los promitentes compradores, cesionarios o compradores.

   Se excluyen las compraventas de establecimientos comerciales y las resultantes de escrituraciones judiciales, efectuadas en cumplimiento de promesas de compraventas ya realizadas por el mismo escribano, sin perjuicio de la actualización de la debida diligencia que correspondiera realizar según el riesgo, en especial respecto a la verificación de las listas confeccionadas en función de las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y la búsqueda de antecedentes de las personas físicas o jurídicas, de acuerdo a lo previsto en los numerales 3) y 4) del literal C) del artículo 44 y literal G) del artículo 45 del presente decreto.

   G) Actuación por cuenta y orden de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

   H) Las actividades descriptas en el artículo 77 del presente decreto.
   Los escribanos que no participen en la realización de al menos una de las actividades señaladas precedentemente en los literales A) al H), no ostentarán la calidad de sujetos obligados. No obstante, la misma se activa inmediatamente que realicen alguna de las actividades descriptas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 46, 47 y 70.
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