REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO II - GENERALIDADES

Artículo 15

   Conservación de registros. Los sujetos obligados dentro de los límites establecidos en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, deberán conservar los registros y la documentación respaldante de todas las operaciones realizadas con sus clientes o para sus clientes, tanto nacionales como internacionales, las evaluaciones de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, así como los procedimientos de debida diligencia realizados de acuerdo a lo previsto en el capítulo correspondiente a cada sector de actividad, y toda la información y documentación obtenida, por un plazo mínimo de cinco años después de terminada la relación comercial o de concretada la operación ocasional.

   Los registros de las operaciones y de la información obtenida y confeccionada en el proceso de debida diligencia deberán ser suficientes para permitir la reconstrucción de las operaciones individuales y constituir elementos de prueba en sede jurisdiccional, en caso de ser necesario. Excluyéndose si existieren, los reportes de operaciones sospechosas realizados.

   Estos registros y la documentación respaldante de las operaciones, las evaluaciones de riesgos de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva y los procedimientos de debida diligencia y documentación acreditante, se deberán poner a disposición de la Secretaría Nacional para la Lucha contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y del tribunal penal o la fiscalía penal competente según corresponda, a su requerimiento. Asimismo, deberán ser conservados en el domicilio en que el sujeto obligado desarrolla su actividad, admitiéndose la fotocopia, fotografía, grabación, copia magnética o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, siempre y cuando se conserven en formatos que aseguren su integridad, permitan la reconstrucción de operaciones individuales con la suficiente rapidez y que estén a disposición del supervisor, cuando este lo requiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.
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