REGLAMENTACION DE LA LEY 19.574 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS




Promulgación: 12/11/2018
Publicación: 20/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la sanción de la Ley N° 19.574 de 20 de diciembre de 2017;

   RESULTANDO: que la mencionada ley, actualiza la normativa vigente referida al lavado de activos;

   CONSIDERANDO: que en virtud de las modificaciones legislativas introducidas en la materia, es necesario reglamentar las disposiciones contenidas en la norma citada precedentemente;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el numeral 4°) del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DEFINICIONES

Artículo 1

   A efectos de la aplicación del presente decreto se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

   Sujeto obligado: Todos los sujetos obligados a reportar operaciones inusuales o sospechosas a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central del Uruguay, en los casos en que lo establece el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. Tratándose de sujetos que sean obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, cuando las disposiciones contenidas en el presente decreto hagan referencia a estos sujetos obligados se entenderá únicamente, respecto de la actuación o participación en dichas actividades u operaciones, o de su realización.

   Cliente: Persona que utiliza o adquiere, de manera frecuente u ocasional, un producto o servicio, puesto a disposición por uno de los sujetos obligados señalados en el artículo 13 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017. En caso de tratarse de sujetos obligados por la actuación, participación o realización de determinadas actividades u operaciones expresamente establecidas en el precitado artículo, se considerarán clientes únicamente quienes se vinculen con el sujeto obligado respecto de dichas actividades u operaciones.

   Riesgo: Es la posibilidad que tiene el sujeto obligado de ser utilizado directa o indirectamente a través de sus actividades y operaciones como instrumento para cometer el delito de lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.

   Origen de los fondos: La actividad económica, productiva, industrial, financiera, comercial, laboral o la fuente legal que origina los fondos o recursos monetarios de un cliente del sujeto obligado.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

   TABARÉ VÁZQUEZ - JORGE VÁZQUEZ - ARIEL BERGAMINO - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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