Reglamentario/a de: Ley Nº 18.994 de 30/10/2012 artículo 2.
Artículo 4
El presidente de la Comisión convocará a las reuniones con una
anticipación no menor a tres días hábiles. La convocatoria asentará el
orden del día, el lugar, fecha y hora en que se realizará la reunión.
La Comisión podrá sesionar con la presencia de al menos tres integrantes y
sus resoluciones se tomarán por mayoría.
Las actas de las Reuniones serán elaboradas durante la reunión y aprobadas
por los integrantes de la Comisión al finalizar la misma.
En lo no previsto en el presente Decreto, la Comisión adoptará la forma de
trabajo que entienda más adecuada para cumplir con sus cometidos.