HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1
PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS BEBIDAS Y TABACO. SUBGRUPO 07
DULCES CHOCOLATES GOLOSINAS GALLETITAS Y ALFAJORES FIDEERIAS
PANIFICADORAS YERBA CAFE TE Y OTROS PRODUCTOS ALIMENTICIOS CAPITULO
MOLINOS DE YERBA
VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y
conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 07 (Dulces,
chocolates, golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras,
yerba café y te y otros productos alimenticios), Capítulo Molinos de
yerba de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de
marzo de 2005.
RESULTANDO: Que el 1º de setiembre de 2005 los delegados de las
organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores
acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional
del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.
CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de
lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos
establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del
Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Establécese que el convenio colectivo suscrito 1º de setiembre de 2005,
en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y
tabaco) Subgrupo 07 (Dulces, chocolates, golosinas, galletitas y
alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, y te y otros productos
alimenticios), Capítulo Molinos de yerba que se publica como Anexo al
presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de
2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho
subgrupo.
ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 1º de setiembre de 2005, reunido el
Consejo de Salario del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de
alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 07 "Dulces, chocolates,
golosinas, galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café,
té y otros productos alimenticios" Capítulo "Molinos de yerba" integrado
por: los delegados del Poder Ejecutivo: Soc. Maite Ciarnello, Dras.
María del Luján Pozzolo y Andrea Bottini, y el Cr. Jorge Lenoble; los
delegados de los empleadores Dr. Roberto Falchetti y Raúl Damonte; y los
Delegados de los trabajadores: Sres. Richard Read y Luis Goichea,
RESUELVEN:
PRIMERO: Las delegaciones del sector de empresarial y de los
trabajadores presentan a este Consejo un convenio suscrito el día de hoy
-negociado en el ámbito del Consejo de Salarios-, con vigencia desde el
1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte
integrante de esta acta.
SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su
extensión por Decreto del Poder Ejecutivo.
TERCERO: Este Consejo resuelve que en oportunidad de realizarse el ajuste
salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a
efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que
corresponda.
CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y
fecha arriba indicado.
CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día primero de
setiembre de 2005, entre por una parte: las empresas de molinos de yerba
mate representadas por la Dra. Viviana D´Amore y la Cra. Silvia Tomé y
por otra parte: por la Federación de Obreros y Empleados Molineros y
Afines (FOEMYA) los Sres. Juan Alberto Gonçalvez, Antonio Ferreira y Juan
Fernández, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las
empresas y trabajadores que componen el Consejo de Salarios
correspondiente al Grupo Nº 1 "Procesamiento y conservación de alimentos,
bebidas y tabacos", subgrupo 07 "dulces, chocolates, golosinas,
galletitas y alfajores, fideerías, panificadoras, yerba, café, té y otros
productos alimenticios" Capítulo "Molinos de Yerba"; CONVIENEN la
celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones
laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente
acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005
y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes
semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006.
SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen
carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector molinos de
yerba mate y sus trabajadores dependientes.
TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador
percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del
9,13 % (nueve con trece por ciento), que surge de la aplicación de la
siguiente fórmula: Salario Nominal al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x
1,0274 x 1,02.
La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems:
- 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo en el período
julio 2004 a junio 2005 (4,14%)
- Inflación prevista para el semestre julio a diciembre 2005, que las
partes estiman en 2,74 %
- Recuperación o crecimiento: 2%
CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula tercera, y
teniendo presente los salarios mínimos a regir a partir del 1° de julio
de 2005, se establece que:
a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales
iguales o superiores al 4,14% ente el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 4,79 % (cuatro con
setenta y nueve por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de
2005.
b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de
junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al
4,14 % recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un
incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 4,79 %, el
cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente
percibido, es decir: (1,0479) x (1,0414) / (1 + % de incremento
percibido).
c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el
período 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas
de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo ticket alimentación,
transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos
de lo establecido en los literales a) o b) siempre que su pago haya sido
el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado en carácter
general a los trabajadores y no en aquellos casos en que simplemente se
modificó la forma de pago al trabajador o se trató de un pago de carácter
individual.
QUINTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1° de julio
de 2005: Una vez aplicados los porcentajes de incremento salarial
establecidos en las cláusulas tercera y cuarta, ningún trabajador podrá
percibir menos de los siguientes salarios mínimos nominales por
categoría, a regir a partir del 1° de julio del año 2005:
CATEGORÍA JORNAL HORA $
OPERARIO DE LIMPIEZA 22,50
OPERARIO COMÚN (PEÓN) 23,00
OPERARIO PRÁCTICO 24,00
SERENO 24,00
ENVASADORA (EMPAQUETADORA) 25,00
ENCARGADO DE PILONES (ESTIBADOR) 25,50
ENCARGADO DE MANTENIMIENTO 25,50
CHOFER 26,50
ENCARGADO DE MÁQUINAS 27,50
ENCARGADO DE ENVASADORA AUTOMÁTICA 28,00
MECÁNICO 28,00
CARPINTERO 28,00
CAPATAZ 29,00
PRIMER MOLINERO 36,00
ENCARGADO DE PRODUCCIÓN 38,00
SEXTO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento
resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación estimada para el período 1° de enero a
30 de junio de 2006: el porcentaje equivalente al promedio simple de las
expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay
entre instituciones y analistas económicos, publicadas en la página web
de la institución.
b) Por concepto de recuperación o crecimiento: 2%.
SEPTIMO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la
inflación real de período julio 2005 a junio 2006, en relación a la
inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados,
pudiéndose presentar los siguientes casos:
1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de
junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se
ajustarán a partir del 1º de julio de 2006, los sueldos y jornales
vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de
ambos índices. (1 + % inflación real) / (1 + inflación estimada)
2. En caso que la inflación en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste
por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a
partir del 1º de julio de 2006.
OCTAVO: Se establece que iguales porcentajes de incremento salarial y en
las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán
aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en la categorización
existente para el subgrupo.
NOVENO: Se acuerda declarar que los siguientes beneficios y condiciones
de trabajo establecidos en laudos y convenios colectivos anteriores se
mantienen en las mismas condiciones acordadas. Los mismos son: Trabajo
realizado en día sábado: Establécese que las horas que se trabajen en día
sábado, se pagarán doble. (Decreto 423/986 del 31/07/86). Día del
molinero: Establécese el día 18 de agosto de cada año como el "Día del
Molinero", el que se considerará para las empresas comprendidas en el
presente decreto como feriado pago, debiéndose abonar doble en caso de
que se presten tareas en dicho día. (Decreto 423/986 del 31.07.86, Diario
Oficial N° 22.222 de 28.8.86). Desempeño en una categoría superior: Los
salarios mínimos establecidos corresponden a las tareas que real y
efectivamente cumpla cada trabajador según su categoría. Pero quienes
desempeñen varias funciones en forma alternada, percibirán el sueldo
correspondiente a la categoría que está desempeñando. Sin embargo, cuando
el obrero o empleado desempeñe una categoría superior a la habitual,
ganará el jornal correspondiente a dicha categoría después de tres meses
de trabajo en la misma. Se comprende que dichos tres meses de trabajo
tendrán su valor para que el obrero goce de los beneficios acordados en
esta disposición cuando haya computado 75 jornales de trabajo continuo o
discontinuo en un año. Además se sobre entiende que el obrero que realiza
trabajos en una categoría superior a la habitual responsabilizándose en
ella, debe percibir el jornal correspondiente a dicha categoría mientras
la desempeñe. (Laudo del 19.8.1968. Diario Oficial N° 17.889). No
discriminación: Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de
ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se
refieren indistintamente para hombres y mujeres. Trabajo de menores: Para
los menores de 18 años no habrá salarios diferentes y su remuneración
deberá ser proporcional al horario que realicen, el cual deberá estar de
acuerdo con las disposiciones del INAU. Prima por antigüedad: Los
trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por
antigüedad equivalente al 1,5 % mensual sobre la base de prestaciones y
contribuciones (Ley N° 17.856), calculado por cada año completo de
antigüedad del funcionario en la empresa, a partir de su ingreso con un
límite de 30 años. Se establece que la prima comenzará siendo de un 4,5 %
sobre la base de prestaciones y contribuciones, para los trabajadores que
cuenten con el mínimo de 3 años exigibles para acceder al beneficio. No
están comprendidos dentro de este beneficio los directores, los
vendedores o corredores.
DÉCIMO: Prima por presentismo: Se acuerda establecer una prima por
presentismo de cuatro horas por quincena, reservándose a la negociación
por empresa las condiciones de su percepción y pérdida.
DECIMO PRIMERO: Ropa de Trabajo: Las empresas comprendidas en el
presente convenio proveerán a su personal obrero sin cargo, un equipo de
verano en noviembre y un equipo de invierno en abril de cada año y un par
de zapatos por año. Sin perjuicio de ello, la reposición de la ropa de
trabajo se realizará en función al razonable desgaste de los mismos.
Para los choferes, repartidores y ayudantes de reparto se deberá entregar
además ropa y calzado de lluvia en forma anual.
DECIMO SEGUNDO: Licencias especiales: Las empresas del sector otorgarán a
todo su personal las siguientes licencias especiales: a) fallecimiento de
un familiar (padres, hermanos, cónyuge e hijos): tres días; b)
casamiento: tres días; c) paternidad: tres días; d) carné de salud: pago
de las horas que requiera el trámite, e) estudio: dos días.
DECIMO TERCERO: Mercadería: Las empresas del sector darán a su personal
obrero una bolsa de cinco kilos de yerba por mes, efectuándose la entrega
en la primer semana de trabajo.
DECIMO CUARTO: Camioneros y ayudantes de reparto: Se establece el pago
extraordinario de la media hora de descanso cuando el operario deba
trabajarla. Asimismo, cada vez que el personal de reparto deba
transportar valores o realizar cobranzas, percibirá una compensación del
10% sobre el jornal diario de la categoría de chofer.
DECIMO QUINTO: Las partes convienen que a efectos de evitar la pérdida de
jornales por falta de producción o materia prima, se le asegurará al
personal obrero, un mínimo de 48 horas semanales, habilitándose en esos
casos la polifuncionalidad del personal para tareas inferiores a las que
habitualmente desempeñe.
DECIMO SEXTO: Permanencia de los beneficios: Se declara que los
beneficios acordados en el presente convenio así como los derivados de
convenios o acuerdos anteriores, tienen carácter permanente.
DECIMO SEPTIMO: Ambas delegaciones (empresa y FOEMYA) acuerdan que
durante la vigencia de este convenio, no se realizarán recategorizaciones
para el cargo de Peón Común a Peón Práctico.
Para constancia se firma la presente en el lugar y fecha arriba
indicados