CONDICIONES PARA LA NEGOCIACION Y ENTREGA DE DIVISAS PROVENIENTES DE EXPORTACIONES




Promulgación: 08/05/1975
Publicación: 27/05/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 1067
                        

Visto: el inciso 1º del artículo 3º de la ley 12.670 de 17 de diciembre de
1959 y el artículo 23º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967.

Considerando: que los plazos de negociación de las divisas provenientes de
exportaciones, constituye materia, que por su naturaleza, debe ser
regulada por el Banco Central del Uruguay,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

El Banco Central del Uruguay establecerá los plazos de negociación y
entrega de divisas, provenientes de las exportaciones, así como los plazos
de vigencia de los contratos de cambio.

Artículo 2

Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 3

La vigencia de este decreto comenzará a partir de su publicación en dos
diarios de la Capital.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

BORDABERRY - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS
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