APROBACION DEL REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL




Promulgación: 21/10/2004
Publicación: 27/10/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 979
VISTO: El tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, lo dispuesto 
por la Resolución del Grupo Mercado Común Nº 45/03 y las competencias 
atribuidas al Ministerio de Industria Energía y Minería por el Decreto 
190/997 de 4 de junio de 1997.

CONSIDERANDO: 1º) que por razones de seguridad pública, de seguridad de 
personas y bienes, de protección al consumidor y de lealtad comercial, es 
conveniente exigir, para la comercialización de bicicletas de uso 
infantil, la certificación de las caracteristicas técnicas adecuadas a 
dichas razones.

2º) necesario proceder a la incorporación al ordenamiento jurídico 
nacional de lo dispuesto por la Resolución Nº 45/03 del Grupo Mercado 
Común del MERCOSUR en atención a los compromisos internacionales 
asumidos.

ATENTO: a lo expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las bicicletas de uso infantil que se comercialicen en el país deberán 
satisfacer los requisitos técnicos de seguridad que se establecen en el 
Reglamento que figura en el anexo que forma parte integrante del presente 
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen (anexo).

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Industrial será la autoridad competente para la 
expedición de los Certificados de Conformidad con el Reglamento, pudiendo 
actuar por sí, o por intermedio de otros organismos públicos o privados 
debidamente acreditados a los que supervisará, o convalidando 
certificaciones de la autoridad competente del país exportador sobre la 
base de acuerdos de reciprocidad.

Artículo 3

 La Certificación de Conformidad será exigida por la Dirección Nacional 
de Aduanas para la importación de las bicicletas de uso infantil y 
requerida para la comercialización en plaza de las de fabricación 
nacional.

Artículo 4

 Las exigencias de Certificación preceptuadas en el artículo anterior 
serán de aplicación a partir de los 180 días posteriores a la vigencia 
del presente.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - JOSE VILLAR - DIDIER OPERTTI - ISAAC ALFIE
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