Fecha de Publicación: 27/10/2004
Página: 135-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

                                  ANEXO
                                                                          
    REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO      
                                 INFANTIL                                 
                                                                          
Articulo 1º - El presente Reglamento se aplicará a las bicicletas de uso 
infantil. Se entenderá por bicicleta de uso infantil aquella bicicleta 
cuya altura máxima del sillín se encuentre comprendida entre 435 mm y 635 
mm.

Articulo 2º - Las bicicletas de uso infantil sólo podrán comercializarse 
si cumplen las exigencias esenciales de seguridad y las advertencias e 
indicaciones de las prevenciones de empleo establecidas en los Apéndices 
I y II, que forman parte del presente Reglamento, teniendo en cuenta la 
seguridad y/o la salud de los usuarios o de terceros, cuando se utilicen 
para su destino normal o su uso previsible, considerando el 
comportamiento habitual de los niños a los cuales están destinados.

Artículo 3º - Las exigencias mencionadas en el artículo anterior se 
considerarán plenamente satisfechas cuando se demuestre el cumplimiento 
de la Norma NM 301:2002.

Artículo 4º - Las bicicletas de uso infantil solo podrán comercializarse 
o transferirse en cualquier forma en los Estados Partes, si acreditan el 
cumplimiento de los requisitos y rotulado de seguridad establecidos por 
la presente norma, mediante un certificado de conformidad del producto 
emitido por una entidad certificadora acreditada por el órgano de 
acreditación y reconocida por el organismo regulador, en ambos casos del 
país de destino.

Para los productos originarios de los Estados Partes del MERCOSUR, la 
Autoridad de Aplicacion de los países involucrados podrá homologar 
memoranda de entendimiento mutuo entre entidades certificadoras 
acreditadas y reconocidas que permitan a éstas validar certificados 
emitidos en el país de origen de los productos.

Artículo 5º - Los responsables de la fabricación e importación deberán 
hacer certificar el cumplimiento de las condiciones mencionadas 
utilizando, a su elección, uno de los siguientes sistemas de 
certificación de los recomendados por la Resolución GMC Nº 19/92:

a)  Sistema 4: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el 
    comercio y/o en fábrica;
b)  Sistema 5: Ensayo de tipo y ensayos de muestras tomadas en el 
    comercio y/o en fábrica y evaluación del sistema de calidad del 
    fabricante;
c)  Sistema 7: Ensayo de lote, que deberá realizarse sobre muestras 
    representativas tomadas por cada lote fabricado o importado.

Artículo 6º - El nombre, razón social o la marca, y la dirección del 
fabricante o importador, así como las advertencias establecidas en el 
Anexo II, deberán ir colocadas de forma visible, legible e indeleble 
sobre el embalaje o, cuando no lo hubiere, sobre el producto, redactadas 
en el idioma nacional del país de destino. En los casos en que resulten 
necesarias instrucciones de uso, las mismas podrán estar indicadas en el 
embalaje mediante una etiqueta o en un folleto y deberá llamarse la 
atención del consumidor sobre la necesidad de conservarlas.

Artículo 7º - Los Estados Partes no podrán denegar, prohibir, ni 
restringir la comercialización en su territorio ni la importación de las 
bicicletas de uso infantil procedentes de los demás Estados Partes que 
cumplan las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 8º - Toda decisión tomada en la aplicación del presente 
Reglamento y que implique una restricción en la comercialización de una 
bicicleta de uso infantil debe estar motivada en términos precisos sobre 
la base de evidencias objetivas del no cumplimiento de alguna de sus 
disposiciones.

El interesado será notificado a la mayor brevedad posible, con indicación 
de las vías de recursos disponibles con arreglo a la legislación vigente 
en dicho Estado Parte y de los plazos para la interposición de los 
recursos

Artículo 9º - Lo establecido en la presente Resolución no se aplica 
obligatoriamente a las bicicleta de uso infantil destinados a la 
exportación a terceros países.

                                APENDICE I                                
                                                                          
    EXIGENCIAS ESENCIALES DE SEGURIDAD DE BICICLETAS DE USO INFANTIL      
                                                                          
1) Principios Generales

1.1)  Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 del presente 
      Reglamento, los usuarios de las bicicletas de uso infantil,
      así como los terceros, deberán estar protegidos en el uso normal o
      razonablemente previsible de las mismas contra riesgos para la
      salud o lesiones corporales inherentes a:

      a)  su diseño; o
      b)  su uso

      En el caso de los riesgos para la salud o lesiones corporales 
      inherentes al uso (literal b), estos principios generales se
      refieren a los riesgos que no pueden ser eliminados modificando el
      diseño de las bicicletas, sin alterar sus funciones o privarlas de
      sus propiedades esenciales.

1.2)  Las etiquetas y/o embalajes de las bicicletas de uso infantil 
      así como las instrucciones que los acompañan, deben alertar en forma
      eficaz y completa a los usuarios y/o a sus responsables acerca de
      los riesgos derivados de su uso y la forma de evitarlos.

2) Riesgos Particulares

2.1)  Propiedades físicas y mecánicas.

      a)  las bicicletas de uso infantil y sus partes así como sus 
          fijaciones en el caso de las bicicletas de uso infantil
          desmontables, deberan tener la resistencia mecánica y en su
          caso la estabilidad suficiente para soportar las tensiones
          debidas al uso, sin roturas o deformaciones que puedan causar
          lesiones.

      b)  los bordes accesibles, salientes y fijaciones de las bicicletas
          de uso infantil, deben ser diseñados y construidos de manera que
          el contacto con ellos no presente riesgos de lesiones para el
          niño.

      c)  las bicicletas de uso infantil deberán ser diseñados y
          construidos de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
          lesiones provocadas por el movimiento de sus partes.

      d)  las bicicletas de uso infantil deberán tener un sistema de freno
          que esté relacionado con la energía cinética desarrollada por
          las mismas. Ese sistema deberá ser de fácil utilización por sus
          usuarios sin peligro de caída o lesiones para los mismos o para
          terceros.

                                 ANEXO II                                 
                                                                          
                         LEYENDAS DE ADVERTENCIA                          
                                                                          
Las leyendas de advertencia deben ser consignadas al menos en el idioma 
oficial del país de destino.

Las palabras mencionadas deberán resultar legibles en letras mayúsculas, 
en caracteres no inferiores a 2 milímetros, salvo en los casos en que se 
indique lo contrario.

Bicicletas de uso infantil 

Las bicicletas de uso infantil, o sus embalajes deberán exhibir la 
siguiente advertencia:

¡ATENCION!  No utilizar en la vía pública sin la supervisión de un 
            adulto.
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