CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 PRODUCTOS DE CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICACION DE LADRILLOS DE CAMPO




Promulgación: 17/07/1985
Publicación: 02/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 mayo de 1985 e intrgrados por decretos del 17 
de mayo de 1985 y de 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 38, Productos de Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca: Subgrupo;
Fabricación de Ladrillos de Campo, se logró el acuerdo que fue suscrito 
en acta de fecha 14 de junio de 1985.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimimeto de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el deceto-ley 14.791 de 8
de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el 
decreto-ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 
1978,

   El Presidente de la República
 
                                  DECRETA:


Artículo 1

   Fíjanse, con carácter nacional, las siguientes retribuciones mínimas 
por categorías para los trabajadores comprendidos en el grupo N° 38,
Subgrupo: Fabricación de Ladrillos de Campo, con vigencia desde el 1° de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de de 1985:

Peón no Práctico:         N$ 300,00 por jornada de 8 hrs.
Peón Práctico:            N$ 343,75 por jornada de 8 hrs.
Tractorista:              N$ 500,00 por jornada de 8 hrs.
Cortador:                 N$ 356,25 considerado por millar de
                          adobes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Increméntase, con carácter nacional, en un 25% los salarios vigentes
al 1° de marzo de 1985 de las categorías no comprendidas en el artículo anterior y del personal adminsitrativo, con vigencia desde el 1° de junio
de 1985, y hasta el 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3

   Establécese que el ficto para la categoría de cortador es de 1.400 adobes.

Artículo 4

   Establécese que si los aumentos salariales determinados por el 
presente decreto, superan al 22%, en ningún caso el traslado a precios podrá ser mayor a lo que incida el 22% de los salarios al 1° de marzo de 1985, en la estructura de cada empresa.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
Ayuda